REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: FRANCISCO MIGUEL OVALLES PEREZ y NAKARI MAYORA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.057.498 y V-12.166.880.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.166.
SOLICITUD Nº 3427/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL OVALLES PEREZ y NAKARI MAYORA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.057.498 y V-12.166.880, asistidos de la abogada ELISA LUIGI, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 103.166, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha trece (13) de abril de 2010, comparecen los solicitantes y su abogada asistente y consignan documentos relacionados con la solicitud.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha tres (03) de mayo de 2010, comparece la abogada asistente y acepto el cargo de correo especial.
En fecha tres (03) de junio de 2010, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0208-2010.
En fecha cuatros (04) de junio de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, comparece la abogada asistente y acepto el cargo de correo especial.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, comparece la abogada asistente y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha primero (01) de junio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha ocho (08) de junio de 2011, los ciudadanos CARMEN FELICIA RODRIGUEZ DE ROJAS y GLENIS BEATRIZ MIER Y TERAN DE RIVERO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.456.894 y V-6.475.266, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, la abogada asistente y solicita la evacuacion de la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, comparecen los solicitantes y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud de Titulo Supletorio.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, comparecen los solicitantes y su abogada asistente y consignan constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Renacer del Jabillo, RIF J-29957398-1.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.-Constancia de Residencias de los ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL OVALLES PEREZ y NAKARI MAYORA, expedida por ante Consejo Municipal del Municipio Vargas, Junta Parroquial Caruao.
2.- Croquis de ubicación del Inmueble.
3.- Copia de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: NAKARI MAYORA y Carta de residencia expedida por ante Consejo Municipal del Municipio Vargas, Junta Parroquial Caruao.
5.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano: FRANCISCO MIGUEL PEREZ OVALLES y Carta de residencia expedida por ante Consejo Municipal del Municipio Vargas, Junta Parroquial Caruao
6.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0208-2010 de fecha 02-06-2010.
7.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: CARMEN FELICIA RODRIGUEZ DE ROJAS y GLENIS BEATRIZ MIER Y TERAN DE RIVERO.
8.- Carta de residencia de los ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL PEREZ OVALLES, expedida por ante Consejo Comunal Renacer del Jabillo, RIF J-29957398-1
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta Sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el escrito solicitud, acondicionándose la adquisición de la titularidad del terreno al cumplimiento de los requerimientos de ley; los solicitantes ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL OVALLES PEREZ y NAKARI MAYORA, (supra identificados), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que les acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL OVALLES PEREZ y NAKARI MAYORA, venezolanos, mayores de edad, concubinos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.057.498 y V-12.166.880, de las bienhechurias construidas por los solicitantes y árboles frutales sembrados, en el Sector El jabillo, parte alta, Santa Ana Casa Nº 10, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de cuatro metros con setenta u tres centímetros (04:73 mts) de frente por diez metros con diecisiete centímetros (10:17 mts) de fondo, encontrándose comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de William Pérez Ovalles; SUR: Con casa que es o fue de Jorge Roque; ESTE: Con Camino Peatonal; y OESTE: Con Vía Principal.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
S/3427-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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