REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: NICOLAS TEOBALDO PALACIOS CARIMA y CEILA MARGARITA GUTIERREZ DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-1.889.862 y V-4.561.485.
ABOGADA ASISTENTE: ASUNCION OLIVERO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.868.
SOLICITUD Nº 4291/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: NICOLAS TEOBALDO PALACIOS CARIMA y CEILA MARGARITA GUTIERREZ DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-1.889.862 y V-4.561.485, asistidos de la abogada ASUNCION OLIVERO DE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 104.868, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiseis (26) de mayo de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha seis (06) de junio de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha seis (06) de junio de 2011, comparece la parte solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha nueve (09) de julio de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, comparece la abogada asistente de la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial y consigna oficio recibido por la Direccion de Catastro Municipal de fecha 27-06-2011.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0310-2011, de fecha 20-07-2011, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintiocho (26) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consigna fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuacion.
En fecha dos (02) de agosto de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha cinco (05) de agosto de 2011, los ciudadanos WALKER RAMON LORETO BARRIOS y TEOFILOO PACHECO LEON, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-8.177.562 y V-3.891.286, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Constancias de Residencia de los solicitantes, expedida por ante el Consejo Comunal La Pedrera Nº 182, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: NICOLAS TEOBALDO PALACIOS CARIMA y CEILA MARGARITA GUTIERREZ, expedida por este Tribunal en fecha 24-02-2010.
5.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0310-2011 de fecha 20-07-2011.
6.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: ciudadanos WALKER RAMON LORETO BARRIOS y TEOFILO PACHECO LEON.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; los solicitantes ciudadanos: NICOLAS TEOBALDO PALACIOS CARIMA y CEILA MARGARITA GUTIERREZ DE PALACIOS, (supra identificados), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: NICOLAS TEOBALDO PALACIOS CARIMA y CEILA MARGARITA GUTIERREZ DE PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-1.889.862 y V-4.561.485, de las bienhechurias construidas por los solicitantes sobre un lote de terreno municipal, que mide dieciocho metros (18, 00 mts), frente por veinticinco metros (25,00 mts) de fondo, ubicada en el Sector Montesano, casa s/n, calle real de Montesano de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fechada norte de la casa y calle real de Montesano; SUR: Con casa que es o fue de la Familia Bravo; ESTE: Con Quebrada Palacios; y OESTE: Con local de Licorería Osolandia. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

S/4291-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc