REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNCIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

AÑOS: 201° Y 152°

SOLICITANTES: KATIUSCA YESSENIA BELLO ROMERO y JORGE ANTONIO GARRIDO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.544.248 y V-17.155.596, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.000.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITUD NUMERO: 819-11


Fue presentada en fecha 27 de junio de 2011, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y los recaudos acompañando a la misma, por los ciudadanos KATIUSCA YESSENIA BELLO ROMERO y JORGE ANTONIO GARRIDO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.544.248 y V-17.155.596, respectivamente, asistidos por el abogado REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.000, admitiéndose en fecha 30 de junio de 2011, y librándose oficio al Director de la Oficina Regional de Tierra del Estado Vargas. En fecha 12 de agosto de 2011, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y desistieron de seguir con el procedimiento y en mediante auto de esta fecha 20 de agosto de 2011, la Juez Temporal se abocó a la presente solicitud.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto al desistimiento propuesto por los solicitantes, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Asimismo, la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 12 de agosto de 2011 se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, en consecuencia, este Tribunal homologa el desistimiento del procedimiento propuesto por los solicitantes. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por los ciudadanos KATIUSCA YESSENIA BELLO ROMERO y JORGE ANTONIO GARRIDO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.544.248 y V-17.155.596, respectivamente.
No hay condenatoria en constas por la índole del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias que lleva este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Solicitud No. 819-11
EGF/SRSG