REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201° 152°

SOLICITANTE: CARMELO CAIROS LEON, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.639.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.318.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No: 767-11

Fue presentada por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2011, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por el ciudadano CARMELO CAIROS LEON, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.639, asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.318, mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, este Tribunal en vista del escrito de solicitud con los recaudos acompañados al mismo, admitió la referida solicitud y ordenó oficiar al Director de Catastro Municipal del Estado Vargas, en fecha 05 de mayo de 2011, el Alguacil de este despacho consignó acuse de recibo del oficio librado al director de Catastro, en fecha 19 de mayo de 2011, se recibió por secretaría oficio DCM0173-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó a este Juzgado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en esa misma fecha se ordenó agregar el referido oficio a la solicitud, en fecha 05 de agosto de 2011, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó en un (1) folio útil certificado de Bienhechurías, expedido por el Consejo Comunal “La Candelaria, parte Alta La Salina”. Estado Vargas, por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó agregar el certificado de bienhechurías y se fijó oportunidad para examinar a los testigos, en fecha 16 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se procedió a tomarle declaración a los testigos.
En el escrito de solicitud el ciudadano CARMELO CAIROS LEON, solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Los recaudos acompañados al escrito de solicitud son los siguientes:
1. Croquis de ubicación de las bienhechurías.
2. Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal La Candelaria Parte Alta de Las Salinas. Estado Vargas.
3. Copia de la cédula de identidad del solicitante.
En fechas 16 de septiembre de 2011, los ciudadanos YETZAIDA OSES GONZÁLEZ y TONY JOSÉ MUÑOZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.773 y V-10.632.281, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano CARMELO CAIROS LEON, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM0173-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, ubicado en la Población La Salina, subiendo Vía La Iglesia La Candelaria, Calle San Miguel Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidos las testimoniales de los ciudadanos YETZAIDA OSES GONZÁLEZ y TONY JOSÉ MUÑOZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.637.773 y V-10.632.281, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Así se decide.

De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio No. DCM0173-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano CARMELO CAIROS LEON, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano CARMELO CAIROS LEON, así como la consignación de la constancia de residencia y del certificado de Bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor del ciudadano CARMELO CAIROS LEON, venezolano, estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.181.639, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Solicitud No. 767-11
EGF/SRSG