REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201° 152°

SOLICITANTES: ROSA ESTHER GARCÍA DE LÓPEZ y MARÍA TERESA GARCÍA MERINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.768.272 y V-6.506.933, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

EXPEDIENTE No: 825-11

Fue recibido por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2011, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el abogado WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ESTHER GARCÍA DE LÓPEZ y MARÍA TERESA GARCÍA MERINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.768.272 y V-6.506.933, respectivamente, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón al territorio. En fecha 20 de julio de 2011 este Tribunal mediante decisión interlocutoria acepta la competencia declinada para conocer de la solicitud y fijó la oportunidad para evacuar las testimoniales. En fecha 16 de septiembre oportunidad fijada para la evacuación de los testigos la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se evacuaron las testimoniales.
En el escrito de solicitud el apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ESTHER GARCÍA DE LÓPEZ y MARÍA TERESA GARCÍA MERINO, solicita se le declare a favor de sus representadas Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en el mismo, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Los recaudos acompañados al escrito de solicitud son los siguientes:
1. Copias de las cédulas de identidad de las solicitantes y del apoderado judicial.
2. Copia simple del Documento poder otorgado por las solicitantes al abogado WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 023, Tomo 044 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría.
3. Copia simple de Documento de Compra Venta del terreno, en el cual se encuentra construidas las Bienhechurías objeto de la presente solicitud de titulo supletorio, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, inscrito bajo el No. 2010.8462, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 456.24.1.2.463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 15 de septiembre de 2010.
4. Copia de la cédula catastral expedida por la Dirección general de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal.
5. Copia de Plano de ubicación del Inmueble, expedido por la Dirección General de Planeamiento y control Urbano Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 16 de septiembre de 2011, los ciudadanos GUILLERMOS BENITO ORDOÑEZ PEDRAZA y ROGER MANUEL HERRERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.419.549 y V-7.683.978, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por las peticionantes en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ESTHER GARCÍA DE LÓPEZ y MARÍA TERESA GARCÍA MERINO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que les pertenece a sus representadas, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de septiembre de 2010, inscrito bajo el Número 2010.8462, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 456.24.1.2.463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas).
De los documentos traídos a los autos, consistente en copia fotostática de las cédulas de identidad de las solicitantes y del apoderado judicial; del Documento poder otorgado por las solicitantes al abogado WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el No. 023, Tomo 044 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa Notaría; del Documento de Compra Venta del terreno, en el cual se encuentra construidas las Bienhechurías objeto de la presente solicitud de titulo supletorio, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas Estado Vargas, inscrito bajo el No. 2010.8462, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 456.24.1.2.463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 15 de septiembre de 2010; de la cédula catastral expedida por la Dirección general de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal; del Plano de ubicación del Inmueble, expedido por la Dirección General de Planeamiento y control Urbano Dirección de Catastro Municipal, tal documento prestan para esta instancia todo valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose del mismo que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de las solicitantes. Así se decide.
Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMOS BENITO ORDOÑEZ PEDRAZA y ROGER MANUEL HERRERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.419.549 y V-7.683.978, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías. Así se decide.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por el abogado WILLIAMS JOSÉ MERIÑO PALOMARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.845, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ESTHER GARCÍA DE LÓPEZ y MARÍA TERESA GARCÍA MERINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.768.272 y V-6.506.933, respectivamente, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud”. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de las ciudadanas ROSA ESTHER GARCÍA DE LÓPEZ y MARÍA TERESA GARCÍA MERINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.768.272 y V-6.506.933, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Solicitud No. 825-11
EGF/SRSG