REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201° 152°
SOLICITANTE: RAYDA STARPOR JIRON, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.672.199.
ABOGADA
ASISTENTE: ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.069.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE No: 735-10
Fue presentada por ante este Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana RAYDA STARPOR JIRON, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.672.199, asistida por la abogada ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.069, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal en vista del escrito de solicitud con los recaudos acompañados al mismo, admitió la referida solicitud y ordenó oficiar al Director de Catastro Municipal del Estado Vargas, en fecha 16 de diciembre de 2010, el Alguacil de este despacho consignó acuse de recibo del oficio librado al director de Catastro, en fecha 19 de enero de 2011, se recibió por secretaría oficio DCM0580-2010 de fecha 28 de diciembre de 2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó a este Juzgado que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 20 de enero de 2011, por auto se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, la secretaria dejó constancia en fecha 03 de febrero de 2011 que la solicitante consignó los fotostatos, a los fines de su certificación, por lo que este Tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2011, libró oficio No. 039-11, el Alguacil de este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2011, dejó constancia de haber hecho entrega del referido oficio y consignó acuse de recibo, por diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, la solicitante asistida por abogado consignó certificado de existencia de Bienhechurías, expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011, se dejó sin efecto el oficio librado a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y se ordenó agregar a los autos el certificado de existencia de las Bienhechurías, expedido por la Dirección de Catastro y se fijó oportunidad para examinar a los testigos, en fecha 20 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se procedió a tomarle declaración a los testigos.
En el escrito de solicitud la ciudadana RAYDA STARPOR JIRON, expone lo siguiente: 1) Que ella ha venido ocupando desde hace más de ocho (08) años, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública no equívoca y con ánimo de propietaria, un terreno que posee un área aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42mts.2), ubicado en el Sector “Las Tejerias”, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Que ha construido sobre el terreno a su solas y únicas expensas unas bienhechurías que consiste en una casa de habitación, con las siguientes características, piso de cemento pulido, paredes de bloques de arcilla frisados y techo de acerolit y asbesto, posee las siguientes comodidades: dos (02) habitaciones, sala-comedor, baño, cocina, lavandero, instalaciones eléctricas, red de aguas blancas y servidas, y por último, solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Los recaudos acompañados al escrito de solicitud:
1. Copia Fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías.
3. Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal °270 Tejerias San José.
En fechas 20 de septiembre de 2011, las ciudadanas MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BELLO y MATEA LOZANO DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.484.604 y V-3.239.024, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana RAYDA STARPOR JIRON, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM00580-2010 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, ubicado en el Sector Las Tejerías, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de las ciudadanas MARÍA ELENA RODRÍGUEZ BELLO y MATEA LOZANO DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.484.604 y V-3.239.024, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas. Así se decide.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio No. DCM0580-2011 de fecha 28 de diciembre de 2010, y el certificado de existencia de Bienhechurías, identificado con el No. DCM-CEB-0027-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana RAYDA STARPOR JIRON, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana RAYDA STARPOR JIRON, así como la consignación de la constancia de residencia y del certificado de Bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías de uso residencial, constituidas por una casa de 1 nivel, distribuida de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (1) baño y un (1) lavandero, con un total de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 mts2) de construcción y CUARENTA Y DOS METROS (42mts) de terreno, ubicado en el Sector Las Tejerías, Pueblo de Carayaca, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con casa de Omar Lugo en 6,00 mts; SUR: Con casa Lourdes Girón en 6,00 mts; ESTE: con casa de Lourdes Girón en 7,00 mts, y OESTE: Con casa del Sr. Narciso Madrid en 7,00 mts, descritas en el certificado de existencia de Bienhechurías, expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal (f.18), a favor de la ciudadana RAYDA STARPOR JIRON, venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.672.199, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias de Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Solicitud No. 735-10
EGF/SRSG
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