REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: NADESKA SOCFRAN VARGAS GAMARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.533.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENY BRITO PADILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.578.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 2075-09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 25 de Noviembre de 2009. El 10 de Diciembre de 2009, compareció la solicitante asistida de abogada y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud. Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal dicto auto admitiendo la solicitud. El día 22 de Enero de 2010, se libró oficio a la Dirección de Catastro Municipal. El 26 de Enero de 2010, compareció la solicitante asistida de abogada y retiró el oficio Nº 037-10 junto con las copias. En fecha 01 de Febrero de 2010, la solicitante asistida de abogada consignó el oficio Nº 037-10, debidamente recibido por la Dirección de Catastro Municipal. El 22 de Febrero de 2010, se recibió por secretaría el oficio Nº DCM0049-2010 de fecha 22 de Febrero de 2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal. Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº DCM0049-2010, proveniente de Catastro Municipal y se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En fecha 03 de Marzo de 2010, compareció la solicitante asistida de abogada y retiró el oficio Nº 115-10 junto con las copias. El día 27 de Abril de 2010, compareció la solicitante asistida de abogada y solicito al Tribunal dicte los nuevos lineamientos. El 02 de Mayo del presente año, el Tribunal dicto auto instando a la solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal para que certifique la existencia de las Bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos para la consignación de la referida constancia, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN GARCIA


NCBP/MAMG/David
S-2075-09