REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de Septiembre de 2011
201º Y 152º

SOLICITANTE: GINYER ENNYS ESCOBAR, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.312.701.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS JOSE MONASTERIO TORTOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.914.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: No. 2566-10.

Por ante este Juzgado (Segundo) Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 16/09/2010, dándole entrada en fecha 17 de Septiembre de 2010.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el solicitante consignó recaudos.
El día 22 de Septiembre de 2010, se admitió la solicitud y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, previa consignación de los fotostatos, se libro oficio No. 511-10.
El 27 de Septiembre de 2010, compareció el abogado MONASTERIO TORTOZA y retiro copias certificadas y oficio No. 511-10.
En fecha 27 de Septiembre del 2.010, compareció el solicitante y consignó en un (1) folio útil copia del oficio Nº 511-10, dirigido a la ciudadana Lic. MAIKELY CONDE GARCIA, Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha 22 de Octubre del 2.010, se recibió por secretaria oficio Nº DCM-0453-2010, de fecha 19 de Octubre del 2.010, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal.
En fecha 26 de Octubre del 2.010, este Tribunal ordenó agregar el oficio Nº DCM0453-2010, de fecha 19 de Octubre del 2.010, emanada de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal y se ordenó oficiar a la oficina Técnica Nacional para la regularización de la tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 02 de Noviembre del 2.010, consignaron los fotostatos y se libró oficio Nº 584-10.-
En fecha 04 de Noviembre la secretaria dejo constancia de haber comparecido el abogado DOUGLAS MONASTERIOS TORTOZA y retiro oficio Nº 584-10, con copias certificadas anexa al mismo.
En fecha 12 de Noviembre del 2.010, compareció el abogado DOUGLAS MONASTERIOS TORTOZA, consignó copia del oficio Nº 584-10, debidamente firmado y sellado por ante la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana y solicito los nuevos lineamientos.
En fecha 19 de Mayo del 2.011, este Tribunal insto al solicitante a que formule petición al consejo comunal que expidió su Constancia de Residencia y una vez conste la consignación de la referida constancia fijara oportunidad para examinar como testigos a dos (2) personas y se le concede un plazo de sesenta (60) días continuos.
En fecha 24 de Mayo del 2.011, comparece el abogado DOUGLAS MONASTERIOS TORTOZA, solicitó que se oficie al Consejo Comunal Corapal para que emita la carta de Residencia con los lineamientos del Tribunal.
En fecha 26 de Mayo de 2.011, este Tribunal Niega el pedimiento solicitado por el abogado DOUGLAS JOSE MONASTERIOS TORTOZA.
En fecha 27 de Junio del 2.011, compareció el solicitante y solicito que se oficie al Consejo Comunal Corapal para que emita la Carta Aval.
En fecha 29 de junio 2.011, el pedimento solicitado por el ciudadano GINYER ENNYS ESCOBAR, ya fue objeto de pronunciamiento, razón por la cual resulto improcedente lo solicitado y por cuanto desde dicha fecha no consta a los autos actuación alguna, es por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte solicitante inactividad indefinida y absoluta por (02) meses y más, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCÀN P.
LA SECRETARIA ACC
MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC

MARY ANGIE MARIN GARCIA





NCBP/MG/Jonathan
Sol. 2566-10