REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 23 de Septiembre de 2011
201º Y 152º

SOLICITANTE: EDUVINA GELVEZ LIZARAZO, ABRAHAM DAVID JIMENEZ GELVEZ, RAUL ANGEL JIMENEZ SANCHEZ, RAQUEL MIREYA JIMENEZ SANCHEZ, RUTH MARY JIMENEZ GALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.934.749, V-18.536.280, V-6.288.888, V-10.115.859, y V-15.833.195, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.643
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: No. 2878-11.

Por ante el Juzgado (Cuarto) Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, en el cual se dio por recibida en fecha 30/03/2011, dándole entrada en fecha 01 de Abril de 2011.
En fecha 27 de Abril de 2011, la solicitante asistida de abogado, consignó recaudos.
El día 02 de Mayo de 2011, se dicto auto y se instó a la ciudadana RUTH MARY JIMENEZ GALVEZ, a consignar copia de su cédula de identidad, la cual fue consignada el 17 de mayo de 2011.
El 19 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud y se ordenó examinar como testigo a dos (2) personas, que oportunamente presenten los solicitantes.
En fecha 26 de mayo de 2011, comparecieron los ciudadanos ESCOLASTICO OVIEDO GARCIA y ALEXIS JOSE CASTRO y rindieron declaración.
El 30 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se instó a los solicitantes a que comprobaran el estado civil del de-cujus ANGEL RAUL JIMENEZ, para lo cual se le concedió un lapso de veinte (20) días continuos, y desde la fecha no consta a los autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte solicitante inactividad indefinida y absoluta por tres (03) meses y mas, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCÀN P.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA

NCBP/MAMG/Neulys
Sol. 2878-11