REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

SOLICITANTES: JESUS RAMON PENZO MACHADO y SOLISBELLA TAMAR PEREZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.373 y V-9.995.964, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JEANNETTE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.230.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE No. 1583-11

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JESUS RAMON PENZO MACHADO y SOLISBELLA TAMAR PEREZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.373 y V-9.995.964, respectivamente, asistidos por la abogada JEANNETTE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.230.
Los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Quince Letras, Calle Guaicamar Nº 26, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, asimismo alegaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni existen bienes que liquidar.
De igual manera manifestaron que desde el dia 09 de marzo de 1998, por motivos de desavenencias convinieron en separarse, rompiendo de esa manera el debito conyugal, comenzando en consecuencia la separación de hecho y la misma se ha mantenido ininterrumpidamente
Hasta la fecha no la reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva por lo que han transcurrido mas de cinco (05) años.
Es por lo que solicitan se declare el divorcio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien este Tribunal pasa a examinar:
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose citar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, la cual fue librada en fecha 02 de Agosto de 2011.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada en señal de recibida en esta misma fecha.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la abogada SINAYINI RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Quinta (E) Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia, mediante la cual expuso que la causa se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
Encontrándose el Tribunal para decidir la presente solicitud, al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) Años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.
SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.
TERCERO: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.
CUARTO: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JESUS RAMON PENZO MACHADO y SOLISBELLA TAMAR PEREZ ZAMBRANO. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JESUS RAMON PENZO MACHADO y SOLISBELLA TAMAR PEREZ ZAMBRANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.999.373 y V-9.995.964, respectivamente, contraído en fecha 28 de Agosto de 1992, ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del anterior fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN GARCIA

NCBP/MAMG/Neulys
Exp. No. 1583-11