REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: INES ESMERALDA BECERRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.227.208.
ABOGADO ASISTENTE: ROMAN LEON BOSCAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.221.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 2603-10
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual se le dio entrada en fecha 06 de Octubre de 2010. En fecha 26 de Octubre de 2010, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó recaudos para la admisión de la solicitud; siendo admitida en fecha 28 del mismo mes y año, el 09 de Marzo de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido los fotostatos y se libró oficio Nº 109-11. En fecha 16 de Marzo de 2011, compareció la ciudadana: MARINA DEL VALLE RUIZ SALAS, y retiró el oficio junto con las copias certificadas. El día 27 de Abril de 2011, el Tribunal dictó auto agregando el oficio Nº DCM0115-2011, de fecha 14 de abril de 2011, asimismo, instó a la solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción o no, para lo cual se le otorgó un lapso de sesenta (60) días continuos para que realizara dicha consignación. Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, compareció la solicitante, asistida de abogado y consignó constancia de residencia. El día 22 de Julio del corriente año, el Tribunal dictó auto instando a la solicitante a que consignara una nueva certificación expedida por el Consejo Comunal, para lo cual se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos, la cual no realizó en el lapso señalado, es por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, se desprende que la ciudadana: INES ESMERALDA BECERRA SUAREZ, no consignó la carta de residencia requerida por este Tribunal en el lapso señalado, y por cuanto ya han transcurrido mas de dos (02) meses, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha y siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN
NCBP/MAM/David
S-2603-10
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