REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: RAFAEL ANTONIO PEREZ FERRER Y ROSA ESTHER DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-4.562.356 y 7.254.069, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILLYS de SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2091-09
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PEREZ FERRER Y ROSA ESTHER DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-4.562.356 y 7.254.069, respectivamente, debidamente asistida por la abogada AMARILLYS de SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935, mediante la cual solicitan se les declaren a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en la Alcabala Vieja detrás de los bloques Prolongación DIEZ DE MARZO, Sector Montesano, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 27 de noviembre de 2009.-
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2010, los solicitantes asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 21 de Enero de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal una vez constara en autos los fotostatos correspondientes. Librándose el mismo en fecha 22/001/2.010, bajo el Nº 039-10.
En fecha 03/02/2010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega al solicitante, el oficio Nº 039-10 y de las copias certificadas.
El día 03 de Febrero de 2010, compareció el solicitante, y consignó oficio Nº 039-10, recibido y sellado por la Dirección de Catastro Municipal.
La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido el día 22/02/2010, el oficio DCM0048-2010, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0048-2010, emanado de Catastro Municipal, asimismo se ordeno librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 11 de Marzo del 2.010, la secretaria dejó constancia que consignaron los fotostatos y se libró el respectivo oficio Nº 141-10.
En fecha 25 de Marzo del 2.010, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega al solicitante, el oficio Nº 141-10 y de las copias certificadas.
El día 07 de Mayo de 2010, compareció el solicitante, y consignó oficio Nº 141-10, recibido y sellado por la Oficina Técnica Nacional para la Regulación de la tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 24 de febrero de 2.011, compareció el solicitante y su abogada asistente donde solicita la oportunidad para la oportunidad para los testigos.
En fecha 28 de febrero de 2.011, este Tribunal ordenó examinar como testigos a dos (02) personas, hábiles y mayores de edad, para lo cual se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 1:00p.m., y 1:15p.m.
En fecha 04 de Marzo del 2.011, siendo las 1:00 p.m., y 1:15 p.m., oportunidad fijada para que tengan lugar el acto de la declaración de los testigos, sin que comparecieran persona alguna para rendir declaración, razón por la cual se declaro el acto desierto.
En fecha 28 de julio del 2.011, compareció los solicitantes y su abogada asistente solicita los nuevos lineamientos.
En fecha 02 de agosto de 2.011, este Tribunal instó a los solicitantes a formular petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos y su construcción o no, para lo cual se le concedió un plazo de sesenta (60) días continuos para que consignara dicha constancia, y una vez consignado la referida constancia, se fijaría la oportunidad para los testigos.
En fecha 08 de agosto de 2011, compareció los solicitantes asistida por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.935, y consignaron Constancia de construcción, emitida por el Consejo Comunal ”CORMELINA SUCRE”.
En fecha 10 de Agosto de 2.011, el Tribunal ordenó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
En fecha 26 de Septiembre del 2.011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: CARLOS ANDRES NAVARRO MAYORA Y JESUS ALBERTO ANDUEZA VIALETT.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompaño los siguientes elementos probatorios:
1.- Croquis de ubicación.
2.- Constancias de Residencias.
3.- Copias de las cédulas de identidades.
4.-Acta de Matrimonio de los solicitantes.
5.-Constancia de Construcción emitida por el Consejo Comunal ”CORMELINA SUCRE”.
6.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: CARLOS ANDRES NAVARRO MAYORA Y JESUS ALBERTO ANDUEZA VIALETT.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 14 oficio Nº DCM-0048-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PEREZ FERRER Y ROSA ESTHER DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-4.562.356 y 7.254.069, respectivamente, sobre las bienhechurías que han edificado a sus solas y únicas expensas, una casa ubicada en la Alcabala Vieja detrás de los bloques Prolongación DIEZ DE MARZO, Sector Montesano, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y consta de Alumbrado eléctrico, Tuberías para aguas blancas y negras, constituida por Sala-Comedor-Cocina, dos (2) Cuartos Un (1) baño, lavandero, porche, techo de Acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, y cuenta con los siguientes medidas y linderos: NORTE: con seis (6) metros con casa que es o fue de JUAN RIVAS. SUR: Con Ocho (8) metros con camineria del barrio. ESTE: Con Once (11) metros con casa que es o fue de Georgina de León. OESTE Con Once (11) metros con casa que es o fue de Elda María del Carmen Ferrer. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO PEREZ FERRER Y ROSA ESTHER DIAZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-4.562.356 y 7.254.069, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC
MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARY ANGIE MARIN GARCIA
NCBP/MG/jonathan
Solicitud Nº 2091-09
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