REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º

SOLICITANTE: LIBORIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.008.
ABOGADO ASISTENTE: ERICK J. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.113.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: N° 2809-11
Visto el escrito presentado por el ciudadano: LIBORIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.008, debidamente asistido por el abogado ERICK J. PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.113, mediante el cual solicita se le declare a su favor el Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 23 de Febrero de 2011.-
Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2011, el solicitante asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
El 23 de Marzo de 2011, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, una vez constara en autos los fotostatos correspondientes, librándose el mismo en fecha 04 de Abril de 2011, bajo el Nº 165-11.
La Secretaria del Tribunal, el día 07 de Abril de 2011, dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 165-11 con copias certificadas al ciudadano: LIBORIO RAMOS RAMOS. En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado consignó el oficio Nº 165-11, debidamente firmado y sellado por Catastro Municipal.
En fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal agregó a los autos el oficio DCM-0232-2011, emanado de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, e insto al solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos, y su construcción o no y una vez constara en autos la consignación de la misma, se fijaría la oportunidad para evacuar a los testigos.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2011, el ciudadano: LIBORIO RAMOS RAMOS, consignó Carta Aval de Tierra Urbana, emitido por el Consejo Comunal Guiacoto.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal agregó la Carta Aval consignada por el solicitante y acordó examinar como testigos a dos (02) personas hábiles y mayores de edad.
El día 26 de Septiembre de 2011, se les tomo las declaraciones a los ciudadanos: SIMON ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ y SISO ALEJANDRO ATENCIO HERNANDEZ.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de la cédula de identidad;
2.- Constancia de residencia;
3.- Croquis de ubicación;
4.- Copia del Acta de Matrimonio;
5.- Copia del Acta de Defunción de su Cónyuge;
6.- Carta Aval emitida por el Consejo Comunal;
7.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos: SIMON ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ y SISO ALEJANDRO ATENCIO HERNANDEZ.
De lo anteriormente narrado se desprende que consta al folio 14 oficio Nº DCM-0232-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del cual consta que el terreno no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha 03/02/2.011, se recibió por secretaría oficio No. OTNRTTU/Nº000108 de fecha 28/01/2.011, proveniente de la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra Urbana, donde se establece lo siguiente: “…Dicho, esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Bienhechurías, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto, debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechuría constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes.
En este sentido, si bien este Ministerio, por pertenecer al Poder Ejecutivo y no al Judicial, carece de la competencia para definir los criterios e interpretaciones que deben seguir los Tribunales de la República sobre el particular, se considera conveniente sentar dentro de este Ministerio un criterio sobre este punto, mediante un acto administrativo formal, el cual podría hacerse sobre el conocimiento de los Tribunales, con el objeto que aunque no les sea obligatorio compartir dicho criterio, pueda servir para disuadirlo de la exigencia del Certificado de Bienhechurías como requisito para el otorgamiento de títulos supletorios…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: LIBORIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.008, sobre unas bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un terreno que no es propiedad municipal, la cual se encuentran ubicadas en: Sector El Cojo, Calle La Planta, Parroquia Macuto del Estado Vargas, la misma mide aproximadamente, Treinta Metros (30 Mts) de Largo y en el mismo construyó una vivienda de Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 Mts) de Frente, por Quince Metros (15 Mts) de Fondo. Dichas bienhechurías se encuentra distribuida de la siguiente manera: Dos (02) Cuartos, Sala, Cocina-Comedor, Baño, Patio con varias matas sembradas, Construidas con Paredes de bloque, de concreto y Arcilla, piso de cemento y techo de zinc, con sus respectivas instalaciones de aguas negras, aguas servidas y servicio de luz eléctrica. Las mencionadas bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Barrio; SUR: Terreno de por medio y casa que es o fue de Eduardo Méndez; ESTE: Con sub. Estación de la Electricidad de Caracas y por el OESTE: Con Calle Los Ramírez. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias antes descritas, a favor del ciudadano: LIBORIO RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.452.008, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado.

Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN
En esta misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN



NCBP/MAM/David
S-2809-11