REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201° y 152°
Maiquetía, 30 de Septiembre de 2011.-
PARTES SOLICITANTES: FÉLIX ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ y EGLÉ JOSEFINA LÓPEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.495 Y V-5.098.169, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 1344-10
En fecha 04 de Febrero de 2010 los ciudadanos: FÉLIX ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ y EGLÉ JOSEFINA LÓPEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.495 Y V-5.098.169, respectivamente, asistidos por EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226, y presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de Febrero de 2010, comparecieron los mencionados ciudadanos, consignaron copias de cédulas de identidad, Acta de Matrimonio, y en dicho acto los mismos exponen: “RATIFICAMOS LA SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS PRESENTADA POR NOSOTROS, POR CUANTO NO ESTAMOS DISPUESTOS A LA RECONCILIACION “.
En la misma fecha el Tribunal admitió la solicitud por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 18 de Febrero de 2011, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: FÉLIX ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ y EGLÉ JOSEFINA LÓPEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.495 Y V-5.098.169, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho EVELIO ESCOBAR, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 25.226, mediante diligencia, solicitaron la conversión de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la Separación de Cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido reconciliación.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente;
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1º) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2º) Que no haya habido reconciliación.
3º) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4º) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1º) Que desde el día 10 de Febrero de 2010, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 18 de Febrero de 2011, fecha en que se solicitó la conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un año.
2º) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3º) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4º) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos: FÉLIX ANTONIO CARABALLO HERNÁNDEZ y EGLÉ JOSEFINA LÓPEZ AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.497.495 y V-5.098.169 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 30 de Diciembre de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN.


En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.


NCBP/MAM/cecilia.
Exp. 1344/10.