REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201º y 152º
SOLICITANTES: EZEQUIEL ENRIQUE RODRIGUEZ YBIRMA y AHURELY DAYANA NAVEDA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.227.715 y V-15.844.577, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMERSON V. AGUILAR C., inscrito bajo el inpreabogado No. 91.494.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE No. 1412-10
En fecha 21 de Mayo de 2010, los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE RODRIGUEZ YBIRMA y AHURELY DAYANA NAVEDA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.227.715 y V-15.844.577, respectivamente, asistidos por el abogado EMERSON V. AGUILAR C., inscrito bajo el inpreabogado No. 91.494, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 08 de Junio de 2010, comparecieron los ciudadanos antes mencionados y consignaron recaudos y asimismo ratificaron la solicitud por cuanto no están dispuestos a la reconciliación, en esta misma fecha el Tribunal admitió la solicitud por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
El 02 de Agosto de 2011, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE RODRIGUEZ YBIRMA y AHURELY DAYANA NAVEDA OROPEZA, antes identificados y asistidos de abogado y mediante diligencia, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y consignaron poder apud acta.
En fecha 04 de Agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó la citación mediante boleta de la Representante del Ministerio Publico de está Circunscripción Judicial, la cual fue librada en esta misma fecha.
El día 11 de Agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de citación dirigida a la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción, la cual fue firmada en señal de recibida en esta misma fecha.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 08 de Junio de 2010, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 02 de Agosto de 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EZEQUIEL ENRIQUE RODRIGUEZ YBIRMA y AHURELY DAYANA NAVEDA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.227.715 y V-15.844.577, respectivamente, , en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 28 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) día del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN GARCIA.
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 09:45 a.m.
SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN GARCIA
NCBP/MAMG/Neulys.-
Exp. 1412-10.
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