REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1801/11.
SOLICITANTES: ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS.

ABOGADO ASISTENTE: AQUILES J. BRAVO

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
SINTESIS

Previo sorteo de distribución efectuado en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.580.297 y V- 6.112.084, respectivamente, debidamente asistidos por la Dr. AQUILES J. BRAVO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 33.519, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes que en fecha once (11) de Diciembre de dos mil dos (2002), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Estado Vargas, no obstante, del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 174, folio 174, en el libro para matrimonios llevado por el Registro Civil correspondiente a la parroquia Catia La Mar, inserta al folio siete (07) del expediente, se desprende que los conyugues contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Diciembre del año dos mil (2.000); del mismo modo los conyugues señalan que de dicha unión matrimonial procrearon una hija llamada Irandy Nazareth Montesinos, nacida en fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Angustias Cas Nº 32, detrás del estadio Cesar Nieves, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, donde la relación matrimonial se desenvolvía con armonía y paz, hasta que en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil cinco (2005), interrumpieron su vida en común motivado a cuestiones psicológicas y de convivencia, y que pese a sus esfuerzos de solventarlos por ser personas venidas de hogares bien construidos hasta la presente fecha, no han podido subsanarlos, motivos por los cuales han acordado de mutuo acuerdo solicitar su divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:

• Copias simples las cédulas de identidad de los cónyuges, cursante al folio nueve (09) del expediente.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS, expedida en fecha 29/06/2011, por la Coordinadora de Registro Civil, de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 174, al folio 174, del Libro para matrimonios llevado en los archivos de la Unidad de Registro Civil, la cual se encuentra inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana Irandy Nazareth, expedida en fecha 29/06/2011, por la Coordinadora de Registro Civil, de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 756, inserta al vuelto del folio 378, del Libro para nacimientos llevado en los archivos de la Unidad de Registro Civil, la cual se encuentra inserta al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente; de la misma se desprende que la ciudadana antes mencionada es hija de los conyugues ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS, que la misma nació en fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), en este sentido, este Tribunal infiere que la hija procreada por los conyugues antes mencionados es mayor de edad, para la fecha que interponen la solicitud de divorcio.


En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil once (2011), fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio diez (10) del expediente.

Cursa al folio doce (12), diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011), suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.

En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011), comparece la Abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto, tal y como consta al folio catorce (14) del expediente.

Siendo la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento, quien suscribe considera necesario señalar que por auto de esta mismas fecha, se abocó para el conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-11-1287, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), como Juez Temporal de este Juzgado, no ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en este sentido, esta Sentenciadora con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso de las partes, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 4to, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Señalado lo anterior esta Juzgadora, pasa pronunciarse sobre la presente solicitud, bajo los siguientes términos:

“Artículo 185-A.Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

…omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

De la norma antes señalada, se infiere que los conyugues podrán solicitar ante el Juez competente, la disolución del vínculo matrimonial, siempre que tuvieren más de cinco (05) años separados de hecho, el cual podrá ser declarado por el Juez, siempre y cuando fuere reconocido ese hecho por el otro conyugue y que el Fiscal del Ministerio Público no hubiere hecho oposición dentro del lapso legal.

De acuerdo con la norma antes señalada este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos legales, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente que los ciudadanos: ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio y Estado Vargas.

Asimismo, que los conyugues antes mencionados, admiten como cierto el hecho de estar separados desde el veinte (20) de marzo del año dos mil cinco (2005), es decir, una ruptura prolongada de más de cinco (05) años.

En este sentido, se evidencia que la solicitud interpuesta por los ciudadanos: ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los referidos conyugues alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, siendo ésta causal necesariamente invocada a los fines de ser declarado el divorcio.

Por último, se evidencia de los autos que no existe oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, para declarar la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los ciudadanos antes mencionados.

En consecuencia, visto que la presente solicitud cumple con los extremos legales antes mencionados, este Tribunal declara procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS. Así se Decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ERLIS INDIRA ARAQUE y MAXIMILIANO MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.580.297 y V- 6.112.084, respectivamente, contraído el día once (11) de Diciembre del año dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio y Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO, Dra. NELLY MORENO

Abg. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES G.
Exp. Nº 1801/11