REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1806/11.
SOLICITANTES: YRMA BOUTTO DE BOUTTO Y LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA

ABOGADA ASISTENTE: NELIDA ZULAY FERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución efectuado en fecha 08/07/2011, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YRMA BOUTTO DE BOUTTO Y LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.437.830 y V-3.346.209, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NELIDA ZULAY FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 20.170, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 23 de Diciembre de 1966, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño Municipio Caicara del Estado Monagas, según consta del Acta de Matrimonio cursante al folio 09, la cual quedó registrada bajo el Nº 73; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en el sector de Mirabal Nº 207, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, donde la relación matrimonial se desenvolvía con armonía y paz, hasta que en fecha 07 de Mayo de 1982, decidieron separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo matrimonial, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Solicitando se declare el Divorcio, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que les une.

Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:
• Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Folio 5.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los solicitantes, ciudadanos Yrma Boutto De Boutto y Luis Napoleón Boutto Figueroa, expedida en fecha 03/06/2011, por la Registradora Principal del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 73, folio 183 al 186, del Libro 1, del Registro Civil para Matrimonios, del Año 1966, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño Municipio Caicara del Estado Monagas durante el año 1966. Folios del 6 al 9.

En fecha 21 de Julio de 2011, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 10.
Cursa al folio 12 diligencia suscrita en fecha 25 de Julio de 2011, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 27 de Julio de 2011, comparece la Abogada SINAJINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YRMA BOUTTO DE BOUTTO Y LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1966, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño Municipio Caicara del Estado Monagas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de veinte (20) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: YRMA BOUTTO DE BOUTTO Y LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de veinte (20) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: YRMA BOUTTO DE BOUTTO Y LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA,, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.437.830 y V-3.346.209 respectivamente, contraído el día 23 de Diciembre de 1966, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño Municipio Caicara del Estado Monagas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los
(19 ) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
EL SECRETARIO
Dra. NELLY MORENO

Abg. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 1806/11
SRP/GFG.Belkis.-

















































Advirtiendo al tribunal, como garante de la legalidad y por tratarse de materia de orden público, que los solicitantes en su acuerdo mencionan lo relativo a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, situación que no debe homologarse en la sentencia, ya que existe prohibición expresa, en el Artículo 173 del Código Civil.-
En cuanto a la homologación de la partición de los bienes planteada por los cónyuges, este Tribunal, se abstiene de pronunciarse en cuanto a ello, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil, la Comunidad conyugal si bien se extingue al quedar disuelto el vinculo, esa disolución queda firme, solo una vez decretada la ejecución del fallo que la declare, de allí que este Tribunal no pueda pronunciarse en cuanto a ello, y que en todo caso, exige un tramite por un procedimiento autónomo, distinto al que estimula la presente decisión.