REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º
SOLICITUD: Nº 2635/10
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE:

APODERADO JUDICIAL: DERMAR JOSEFINA QUIJADA

ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO
DECISION INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS

Presentada la solicitud en fecha veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010), por la ciudadana: DERMAR JOSEFINA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.569.188, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), fue recibido en este Juzgado el oficio N° DCM 0083-2010, de fecha doce (12) de marzo del año dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Título Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que éste Tribunal, ofició mediante Nº 2029/10, a la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de que considerara otorgar el certificado de de construcción de bienhechurías de conformidad con lo previsto en el artículo 51, literal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, el cual fue recibido por dicho Organismo en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), no obstante, no cursa en autos respuesta de dicho Organismo.

Sin embargo, por cuanto este Juzgado tiene conocimiento que la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana, dirigió oficio signado con el Nº 000007, de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), a la Dirección de Catastro Municipal, en el cual le informa a ese Organismo, que sólo emitirá los Certificados de Construcción de Bienhechurías, en aquellas viviendas principales que sean susceptibles de aplicación del proceso de Regularización que lleva ese Organismo, sólo en los terrenos propiedad de la Nación; razones por las cuales este Tribunal en aras de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva y darle respuesta oportuna a los justiciables, consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del presente Titulo Supletorio, visto que en fecha trece (13) de julio del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la solicitante consignó el acta de inspección levantada por el Consejo Comunal Las Animas 020, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas Estado Vargas, en consecuencia, ordenó examinar dos (02) testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad a fin de evacuar las declaraciones de los testigos, por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011).
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), este Juzgado acordó fijar la evacuación de los testigos a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud, siendo esta evacuada en fecha ocho (08) de agosto del presente año.

Siendo la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento, quien suscribe considera necesario señalar que por auto de esta mismas fecha, se abocó para el conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-11-1287, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), como Juez Temporal de este Juzgado, no ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en este sentido, esta Sentenciadora con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso de las partes, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 4to, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVA

Se observa de los autos que la ciudadana: DERMAR JOSEFINA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.569.188, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776, solicita le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal y como se evidencia del Oficio N° DCM 0083-2010, de fecha 12/03/2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, del mismo modo se desprende de dicha solicitud que la bienhechurías objeto de reconocimiento, se encuentran ubicadas en el Cerro Las Animas, Parte alta, sector Oeste, S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas estado Vargas, que miden aproximadamente nueve (09) metros de frente por doce (12) metros de fondo, que posee los siguientes linderos: Norte: A que da su frente, con camino vecinal en medio y casa que es o fue de Maritza Roque, al Sur: Que da al fondo, con la casa que es o fue de Sonia Bermúdez, al Este: Con la casa que es o fue de Valentina Bermúdez y al Oeste: Con talud de cerro y quebrada que separa el Cerro Las Animas del Centro Guiri Guire; que la misma comprende las siguientes características: Tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala recibo comedor cocina, una (01) sala de baño con sus accesorios y demás instalaciones sanitarias, construidas con fundaciones, vigas y columnas de concreto armado, paredes de bloque de concreto y arcilla frisadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de madera y metal con rejas protectoras de metal, techos de perfiles de metal y zinc, asimismo, señala que el valor de su inversión asciende a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00).

Del mismo modo de evidencia que la ciudadana antes mencionada, consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:

1. Copia Simple de su Cédula de Identidad, cursante al folio 06 del expediente.
2. Original un recibo de servicio eléctrico emitido por Corporación Eléctrica Nacional, cursante a los folios 07 y 08, del expediente.
3. Copia simple del Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud, cursante al folio 09, del expediente.
4. Original de la Carta de Residencia de la solicitante, expedida por el Consejo Comunal “Las Animas 020” de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cursante al folio 10, del expediente.
5. Original del Acta de Inspección realizada por el Consejo Comunal “Las Animas 020” de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, cursante al folio 27, del expediente.

Igualmente, la solicitante presentó en fecha ocho (08) de agosto del presente año, las testimoniales de los ciudadanos: DANIELAY ANDREINA MUSTIOLA COVA y YOLANDA DEL VALLE COVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 14.769.702 y V- 3.612.659, respectivamente, las cuales fueron evacuadas por este Tribunal, en esa misma fecha, respondiendo a las preguntas señaladas por la solicitante en su escrito, en síntesis lo siguiente: Que sí, conocen suficientemente de trato, vista y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DERMAR JOSEFINA QUIJADA, que les constaban que a partir del año 1984, la solicitante comenzó a construir su vivienda, la cual su ubicación, medidas y linderos fueron descritos en la solicitud, que lo viene poseyendo de manera pacifica, notoria, publica, inequívoca e ininterrumpida y con animo de dominio lo cual hace que actualmente le pertenezca su dominio, propiedad y posesión, que la construcción posee una construcción de ciento ocho metros cuadrados (108 mts2), que les consta que dicha construcción posee las características descritas en la solicitud, que la vivienda posee todos los accesorios, que su valor actual es de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que les consta todos esos hechos porque son vecinas de la ciudadana antes mencionada.

En este sentido, se observa que los testigos antes señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo este Tribunal les reconoce valor probatorio, toda vez que de los mismos se desprende la existencia de la referida casa, así como el hecho de que la construcción de dichas bienhechurías, fueron realizadas por la ciudadana DERMAR JOSEFINA QUIJADA. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, se evidencia de los autos que efectivamente las bienhechurías objeto de reconocimiento de reconocimiento, han sido construidas con el propio peculio de la ciudadana DERMAR JOSEFINA QUIJADA, sobre una parcela de que no pertenece al Municipio, cuya construcción y posesión de la misma ha sido certificada por el Consejo Comunal Las Animas 020, Parroquia Maiquetía, tal y como consta al folio veintitrés (23) del expediente, por lo que a juicio de esta Juzgadora, no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, en garantía de la tutela judicial efectiva, le reconozca derecho que dice poseer la solicitante sobre las bienhechurías antes señaladas.

No obstante, esta Sentenciadora aún cuando evidencia de los autos que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es Municipal y no se evidencia que pertenezca a otra persona, considera importante señalar a la parte interesada, lo que la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, estableció con relación a la autorización para el Registro de la Bienhechurías o mejoras de inmuebles, en los siguientes términos: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Del mismo modo considera importante señalar lo que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido con relación a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.


De igual forma, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con relación al título supletorio lo siguiente:

“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Ahora bien, analizadas como han sido pruebas documentales cursante a los autos y apreciadas las declaraciones de los testigos, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana: DERMAR JOSEFINA QUIJADA, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Cerro Las Animas, Parte alta, sector Oeste, S/N, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas estado Vargas, a favor de la ciudadana antes mencionada, dejando a salvo el derecho de terceros, de conformidad con lo previsto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO, Dra. NELLY MORENO
Abg. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES G.