REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1803/11.
SOLICITANTES: HECTOR EDUARDO SILVA GUTIERREZ y ROSA AGUSTINA ZAPATA

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
SINTESIS

Previo sorteo de distribución efectuado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: HECTOR EDUARDO SILVA GUTIERREZ y ROSA AGUSTINA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.574.890 y V-6.465.872, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. JUDITH FAJARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.623, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 25, folio 25, en el libro de Registro Civil para matrimonios que se encuentra en los archivos de esta Jefatura correspondiente al año 1.981, inserta al folio cinco (05) del expediente, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, que establecieron como último domicilio conyugal en la Calle atrás del Cardonal, Casa Nº 13, Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, que en principio su relación matrimonial fue armoniosa, con respeto mutuo, pero que al transcurrir los años sus diferencias se incrementaron entre ellos haciendo imposible la vida en común, razón por la cual se separaron en agosto del año dos mil (2000), sin que hasta la presente fecha exista reconciliación, motivos por los cuales solicitan de mutuo acuerdo su divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Como fundamento de su solicitud, los cónyuges consignaron los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil de los ciudadanos HÉCTOR EDUARDO SILVA GUTIÉRREZ y ROSA AGUSTINA ZAPATA, expedida en fecha 17/01/2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 25, al folio 25, del Libro para matrimonios correspondiente al año 1981, la cual se encuentra inserta al folios cinco (05) del expediente.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA GABRIELA SILVA ZAPATA, expedida en fecha 23/06/2011, por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Vargas Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 910, al vuelto del folio 455, del Libro para nacimientos correspondiente al año 1983, la cual se encuentra inserta al folio seis (06) del presente expediente.


• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JAVIER EDUARDO SILVA ZAPATA, expedida en fecha 23/06/2011, expedida en fecha 23/06/2011, por la Coordinadora del registro Civil del Municipio Vargas Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 967, folio 484, del Libro para nacimientos correspondiente al año 1987, Parroquia la Guaira, la cual se encuentra inserta al folio siete (07) del presente expediente.

• Copias simples las cédulas de identidad de los cónyuges, cursante al folio ocho (08) del expediente.


En fecha quince (15) de Julio del año dos mil once (2011), fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio nueve (09) del expediente.

Cursa al folio once (11), diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.

En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil once (2011), comparece la Abogada SINAYINI RODRIGUEZ STERLING, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto, tal y como consta al folio trece (13) del expediente.

Siendo la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento, quien suscribe considera necesario señalar que por auto de esta mismas fecha, se abocó para el conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-11-1287, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), como Juez Temporal de este Juzgado, no ordenándose la notificación de las partes de dicho abocamiento, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, en este sentido, esta Sentenciadora con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso de las partes, pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 49 numeral 4to, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

Señalado lo anterior esta Juzgadora, pasa pronunciarse sobre la presente solicitud, bajo los siguientes términos:

“Artículo 185-A.Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

…omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

De la norma antes señalada, se infiere que los conyugues podrán solicitar ante el Juez competente, la disolución del vínculo matrimonial, siempre que tuvieren más de cinco (05) años separados de hecho, el cual podrá ser declarado por el Juez, siempre y cuando fuere reconocido ese hecho por el otro conyugue y que el Fiscal del Ministerio Público no hubiere hecho oposición dentro del lapso legal.

De acuerdo con la norma antes señalada este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos legales, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el expediente que los ciudadanos: HÉCTOR EDUARDO SILVA GUTIÉRREZ y ROSA AGUSTINA ZAPATA, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Asimismo, que los conyugues antes mencionados, admiten como cierto el hecho de estar separados desde en agosto del año dos mil (2000), es decir, una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

En este sentido, se evidencia que la solicitud interpuesta por los ciudadanos: HÉCTOR EDUARDO SILVA GUTIÉRREZ y ROSA AGUSTINA ZAPATA, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los referidos conyugues alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, siendo ésta causal necesariamente invocada a los fines de ser declarado el divorcio.

Por último, se evidencia de los autos que no existe oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, para declarar la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los ciudadanos antes mencionados.

En consecuencia, visto que la presente solicitud cumple con los extremos legales antes mencionados, este Tribunal declara procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HÉCTOR EDUARDO SILVA GUTIÉRREZ y ROSA AGUSTINA ZAPATA. Así se Decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: HÉCTOR EDUARDO SILVA GUTIÉRREZ y ROSA AGUSTINA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.574.890 y V-6.465.872, respectivamente, contraído el día diecinueve (19) de Junio del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia la Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO, Dra. NELLY MORENO

Abg. GERARDO FREITES G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES G.
Exp. Nº 1803/11