REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


201º y 152º
SOLICITUD: Nº 2415/09.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: NELSON FEDERICO CASTILLO

ABOGADO ASISTENTE: MARIA FATIMA PEREIRA
DECISION: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 24/09/09, por el ciudadano: NELSON FEDERICO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.721.531, asistida por la abogada MARIA FATIMA PEREIRA ABREU, inscrita en el Inpreabogado Nº 50776, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 25/09/09, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 04/11/09, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento, recibiéndose la debida respuesta mediante Oficio Nº DCM 0902-2009, de fecha 11/12/09, en la cual informan que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En virtud de lo cual, se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con el objeto de que sea considerado el otorgamiento del Certificado de Construcción de Bienhechurías, lo cual se verificó en fecha 20/07/11, cuando se recibió en el Expediente el Certificado de Construcción de Bienhechurías del inmueble de autos, por lo que se dicto auto en fecha 26/07/2011, considerándose procedente y ajustado a derecho la evacuación del presente Título sin más trámite alguno, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad a fin de evacuar las declaraciones de los testigos, quedando pautada dicha oportunidad para el 22/09/11.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano NELSON FEDERICO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.721.531, asistido por la abogada MARIA FATIMA PEREIRA ABREU, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.776, solicito le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las edificaciones y mejoras efectuadas a un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Valle la Cruz, Ezequiel Zamora, casa N° 6, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo, invirtiendo en las mismas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400. 000,oo).
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de su Cédula de Identidad. Folio 5.
2. Constancia de Residencia del solicitante, expedida por la Junta Parroquial Catia La Mar del Estado Vargas. Folio 6.
3. Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud. Folio 7.
Conforme al Certificado de Construcción de Bienhechurías, otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que corre inserto al folio 17, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por el solicitante y pertenecen al mismo.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MINELYS CECILIA CAMACHO DIAZ y ORLANDO FLORENTINO MONASTERIO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.460.304 y V-3.890.095 respectivamente, estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurias.
Previamente, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno el cual están construidas es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativo de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocoliza el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo Siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: NELSON FEDERICO CASTILLO, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de las cuales es titular, constituidas por unas edificaciones y mejoras efectuadas a un inmueble de su propiedad, ubicado en en el Sector Valle la Cruz, Ezequiel Zamora, casa N° 6, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, que tiene una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32,00 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con Casa de la Sra. Haydee Hernández; SUR: Con Calle Principal; ESTE: Con casa de la familia Flores; y OESTE: Con paso peatonal. invirtiendo en las mismas aproximadamente la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), tanto en materiales como en mano de obra, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2.011).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES



En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. GERARDO FREITES




SRP/GF/Yaneiza.
Solicitud Nº 2415/09.