REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

201º y 152º

SOLICITUD: Nº 3370/11
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ALFREDO ANTONIO PERAZA BOLIVAR.
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 07 de junio de 2011, por el ciudadano: ALFREDO ANTONIO PERAZA BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.370, asistido por el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.964, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 14 de junio de 2011, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas, y de ser afirmativo, se sirvan constatar la existencia de las mencionadas bienhechurías, con su respectiva ubicación, linderos, medidas, características y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 20/07/2011, fue recibido en este Juzgado el oficio N° DCM 0290-2011, de fecha 20/07/2011, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que éste Tribunal instó al solicitante a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías por intermedio de la Junta Comunal que otorgó la Constancia de Residencia.
En fecha 02 de agosto de 2011, el solicitante compareció y consignó a los autos lo requerido por este Tribunal, contentivo de las Fotos del inmueble de autos y el informe de la Junta Comunal, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad a fin de evacuar las declaraciones de los testigos.

II
MOTIVACIÓN
El ciudadano: ALFREDO ANTONIO PERAZA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.370, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 41.964, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de unas bienhechurías, construidas sobre un terreno que no es de propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, ubicadas en el Sector Canaima, Parte Alta, Barrio Mañonga, Calle Principal, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según se evidencia del Oficio N° DCM 0290-2011, de fecha 20/07/2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en el mismo.
El ciudadano antes mencionado consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copia de su Cédula de Identidad. Folio 5.
2. Constancia de Residencia del solicitante, expedida por el Consejo Comunal MAÑONGA, Nº 24-01-11 R64-0000, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas. Folio 6.
3. Croquis de Ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud. Folio 7.
4. Seis (06) Fotos del inmueble. Folio 17.
5. Constancia de avaluación del inmueble objeto de la presente solicitud, otorgada al solicitante, ciudadano: ALFREDO ANTONIO PERAZA BOLIVAR, expedida por el Consejo Comunal MAÑONGA, Nº 24-01-11 R64-0000, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas. Folio 16.
Conforme a las constancias emitidas por la Junta Comunal y sus anexos, que corren insertos a los folios 16 y 17, verificada por requerimientos de este Tribunal, se constata que las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, se encuentran construidas y son ocupadas por el solicitante y pertenece al mismo.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ARIS ISABEL PEREZ LUQUE y ARELIS DEL CARMEN OJEDA MONTAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.576.973 y V-12.459.574 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida casa, y de la construcción de la misma por la solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quien pertenece dicho terreno, y es pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto a edificaciones de las bienhechurías y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: ALFREDO ANTONIO PERAZA BOLIVAR, ampliamente identificado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en el Sector Canaima, Parte Alta, Barrio Mañonga, Calle Principal, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a favor del ciudadano antes mencionado, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abog. GERARDO FREITES

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. GERARDO FREITES


SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 3370/11.