REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITUD: Nº 2291/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: YORMARY DIAZ GOMEZ.
DECISION INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 10 de Julio de 2009, por la ciudadana: YORMARY DIAZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.451, debidamente asistida por la Dra. MAGALY BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643, previa distribución de solicitudes efectuada por este despacho, actuando como Distribuidor de Municipio, le fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de Julio de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 29/07/09, ordenándose oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informe a este Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece al Municipio Vargas y cualquier otra información adicional de la cual tenga conocimiento.
En fecha 03/06/2011, fue recibido en este Juzgado el oficio N° DCM 0198-2011, de fecha 01/06/2011, mediante el cual la referida Dirección de Catastro Municipal, informó que el terreno sobre el cual se encuentran constituidas las bienhechurías cuyo Titulo Supletorio se solicita, no pertenece al Municipio, por lo que éste Tribunal instó a la solicitante a verificar la certificación de la construcción de las bienhechurías por intermedio de la Junta Comunal que otorgó la Constancia de Residencia.
En fecha 04 de agosto de 2011, la solicitante compareció y consignó a los autos lo requerido por este Tribunal, contentivo de las Fotos del inmueble de autos y el informe de la Junta Comunal, respecto de la certificación de la construcción de las bienhechurías, por lo cual se consideró procedente y ajustado a derecho la evacuación del Titulo Supletorio, y se ordenó examinar dos testigos hábiles a fin de que declaren de los particulares a que se contrae la solicitud, fijándose la oportunidad a fin de evacuar las declaraciones de los testigos.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: YORMARY DIAZ GOMEZ, actuando en su condición de Única y Universal Heredera de su madre, ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por las bienhechurías efectuadas sobre una parcela de terreno de su propiedad, la cual fue adquirida por su madre, distinguida con el Nº 19, del Bloque Cuarenta y Uno (41), ubicada en la Avenida Circunvalación Caribe, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, que tiene una superficie de Seiscientos Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (607,60 Mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Diecisiete Metros con Veintinueve Centímetros (17,29 Mts.), con parte de la Parcela Nº Catorce (14); SUR: Que es su frente, en Veinte Metros con Diecinueve Centímetros (20,19 Mts.), con la Avenida Circunvalación; ESTE: En Treinta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (33,69 Mts.), con la Parcela Nº Veinte (20); y OESTE: En Treinta y Un Metros con Veintiocho Centímetros (31,28 Mts.), con la Parcela Nº Dieciocho (18); invirtiendo en las mismas aproximadamente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), tanto en materiales como en mano de obra, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición.
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Justificativo de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nº 6952/08, evacuado en fecha 12/12/08, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la ciudadana: YORMARY DIAZ GOMEZ, como Única y Universal Heredera de la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES GOMEZ. (Folios 11 al 28).
2. Consta de los autos que conforman en referido instrumento, el croquis del inmueble de autos. (Folio 21).
3. Consta igualmente de los autos que conforman en referido instrumento, el Documento de Compra Venta del inmueble y el terreno, suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS SALCEDO BASTARDO (Vendedor) y MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ (Compradora), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 24/02/1995, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo Primero (1), Tomo Siete (7º). (Folios 22 al 25).
4. Consta asimismo de los autos que conforman en referido instrumento, Acta de Defunción de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ, emanada de la Jefatura Civil de San Pedro, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28/10/08. (Folio 26).
5. Consta asimismo de los autos que conforman en referido instrumento, Constancia de Residencia, otorgada a la solicitante por ante el “Consejo Comunal Caribe”, Estado Vargas, en fecha 05/06/2009. (Folio 27).
6. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 093363, del inmueble de autos, expedido en fecha 04/02/11, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT). (Folios 31 al 35).
7. Constancia de Avalúo de Bienhechurías, otorgado en fecha 04/05/11, por el concejo Comunal Caribe. (Folio 42).
8. Fotos del inmueble. (Folio 43).
Los anteriores documentos signados con los números 1 y 3, son de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Público, por lo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de sus contenidos se desprende, evidenciándose que el terreno en el cual se construyeron las bienhechurías respecto de las cuales se pretende obtener titulo supletorio, pertenece a la solicitante: YORMARY DIAZ GOMEZ.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ANA CECILIA SERGENT GONZALEZ y LUIS ALFREDO RUBEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.406.985 y V-10.943.498 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías y mejoras.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, construidas sobre un terreno de su propiedad, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: YORMARY DIAZ GOMEZ, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, de las cuales es titular, efectuadas sobre una parcela de terreno de su propiedad, la cual fue adquirida por su madre, distinguida con el Nº 19, del Bloque Cuarenta y Uno (41), ubicada en la Avenida Circunvalación Caribe, Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, que tiene una superficie de Seiscientos Siete Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (607,60 Mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: En Diecisiete Metros con Veintinueve Centímetros (17,29 Mts.), con parte de la Parcela Nº Catorce (14); SUR: Que es su frente, en Veinte Metros con Diecinueve Centímetros (20,19 Mts.), con la Avenida Circunvalación; ESTE: En Treinta y Tres Metros con Sesenta y Nueve Centímetros (33,69 Mts.), con la Parcela Nº Veinte (20); y OESTE: En Treinta y Un Metros con Veintiocho Centímetros (31,28 Mts.), con la Parcela Nº Dieciocho (18); invirtiendo en las mismas aproximadamente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), tanto en materiales como en mano de obra, cuyas formas de construcción y demás determinaciones específica debidamente en su petición, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2.011).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., y se devolvió original con sus resultas constante de cincuenta y uno (51) folios útiles.
EL SECRETARIO,
Abg. GERARDO FREITES.
SRP/GF/wg.
Solicitud Nº 2291/09.
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