REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: SANDRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.686.092.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARIELA CHAVEZ OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.442.649, Abogada en Ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de Prevención social del Abogado bajo el Nº 62.196

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1618/10.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, actuando como Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 22 de Junio de 2010. Folio 20.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al escrito de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, inserto en los folios 1 al 18 del expediente, trata el caso bajo estudio de una RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana: SANDRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Dra. CARMEN MARIELA CHAVEZ OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.196, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los hechos, que en fecha 15 de Julio de 1.971, nació la solicitante en la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del otrora Distrito Federal, siendo debidamente presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Maiquetía, Municipio vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de septiembre de 1.971, según Acta de Nacimiento Nº 1355, folio 178, del libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante esa autoridad Civil. Dicha partida adolece de errores materiales los cuales se describen a continuación: fue presentada por su padre MANUEL RODRIGUES PENANTE, y al momento de transcribir el segundo apellido cometieron un error material ya que colocaron RODRIGUEZ de forma equivocada como textualmente dice: MANUEL RODRIGUEZ PENANTE , siendo lo correcto MANUEL RODRIGUES PENANTE, tal como consta en la copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante la cual fue marcada con la letra “B” y cursa en el folio 7.

Así mismo en dicha partida de nacimiento, también se encuentra mal escrito los apellidos de la madre de mi representada, ya que, de forma incorrecta transcribieron NATALIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, cuando lo correcto es NATALIA RODRIGUES DE RODRIGUES, Siendo el caso que debido a estos errores involuntarios la cédula de Identidad de mi representada, fue emitida con los apellidos de forma incorrecta, es decir SANDRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cuando lo correcto es SANDRA DEL CARMEN RODRIGUES RODRIGUES, a fin de probar la veracidad de lo antes expuesto se anexó a la presente solicitud, actas de Matrimonio y copias de las Cédulas de Identidad de los padres de la solicitante marcadas con letras “C” “D” las cuales cursan en los folios 14 y 15.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que la solicitante la ciudadana SANDRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, solicitando en el petitorio lo siguiente:
PRIMERO: Ruega corregir la partida de Nacimiento de la solicitante.

SEGUNDO: Ruega sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

La presente Solicitud fue admitida en fecha 22 de Junio de 2010, tal como se desprende del auto inserto al folio 21 del expediente, en la cual no se libró la boleta de notificación sin que librara la compulsa por falta de fotostatos.
Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la parte demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del procedimiento, verificada en el presente juicio, la de fecha 22/06/2010, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesto por la ciudadana: SANDRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES G.
EXP. N° 1618/10.
SRP/GFG