REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE COLON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.476.752.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., en la persona de HECTOR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.973.251, en su carácter de Director, y/o en la persona del ciudadano NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.026, en su Carácter de Gerente de Planta.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dres. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.001 y 97.687.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS.
EXPEDIENTE N° 1646/10.

Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, actuando como Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 22 de Septiembre de 2010. Folio 21.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto en los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: OMAR ENRIQUE COLON ARTEAGA, debidamente asistido por los Dres. ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.001 y 97.687, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., en la persona de HECTOR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.973.251, en su carácter de Director, y/o en la persona del ciudadano NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.931.026, en su Carácter de Gerente de Planta, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 1.159, 1.160, y 1.167 del Código Civil. Y en cuanto a los hechos que, en fecha 11 de marzo de 2008, se procedió a suscribir un contrato de Reparación y Acondicionamiento de Pisos del edificio Planta, ubicada en Catia La Mar, Estado vargas, con la Sociedad Mercantil “MOLINOS HIDALGO, C.A”, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 1967, bajo el Nº 89, Tomo 4-A, de los libros llevados ante ese Registro, representada por el Ingeniero Néstor Rodríguez, en su condición de Gerente de Planta.
En dicho contrato se estableció en su cláusula primera que se efectuarían trabajos de repiqueteo de pisos, sellado con mortero de cemento y aditivo SIKA en superficie de granito y cemento con pulido y aplomado, repiqueteo de pie de amigo y colocación de concreto con aditivo SIKA en pie de amigo (Curvatura Sanitaria), carga y bote de escombros, para lo cual se estableció un presupuesto que forma parte integrante del contrato, mediante la Cláusula Quinta se estipulo la forma de pago, en los siguientes términos:
QUINTA: EL precio de LA OBRA incluyendo los insumos, gastos y materiales a que se refiere la cláusula segunda LA PROPIETARIA pagará a LA CONTRATISTA es, de acuerdo al presupuesto que ésta última ha presentado, la suma de Bs. Ciento seis mil quinientos ochenta y nueve con sesenta céntimos (Bs. 106.589.60) pagadera como sigue: a) la suma de Bs. Treinta y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 37.000,00) que la PROPIETARIA le hará entrega para esta fecha como adelanto a cuenta del trabajo a ejecutarse y el saldo, por la suma de Sesenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve con sesenta céntimos (Bs. 69.589.60) será pagado por LA PROPIETARIA, de acuerdo a las valuaciones que elabore y presente LA CONTRATISTA por obra ejecutada y conformada a satisfacción por el Ingeniero inspector de LA OBRA…”
En este sentido, luego de entregado el adelanto por la suma de Treinta y Siete Mil con Cero Céntimos (Bs. 37.000,00), y de acuerdo a las valuaciones efectuadas dicha empresa procedió a entregar varias sumas de dinero que alcanzan el total de Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.539,60), por lo que la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A, adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.050,00), la cual a este momento aún no ha sido cancelada, y que en todo caso debe cancelar dicha suma.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que el demanda a la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., solicitando en el petitorio lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de los incumplimientos contractuales por parte de la demandada en el presente procedimiento, solicitando se decrete el Cumplimiento del mismo con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, a la cual se ha hecho referencia anterior.
SEGUNDO: Que como consecuencia del cumplimiento del contrato, la demandada procede a entregar la suma de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.36.050,00), por concepto de cancelación del contrato suscrito por las partes y la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.488,00), por el pago de la diferencia de salarios causados por la actitud de la empresa demandada.
TERCERO: En el pago de los costos y costas de este proceso.
Ahora bien, constituye la última actuación, el auto de admisión de la demanda emitido en fecha 21/09/2010, sin que no se librara la compulsa por falta de fotostatos.
Fecha ésta última, a partir de la cual, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia alguna que evidencia el impulso procesal de la parte demandante.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo la última actuación del procedimiento, verificada en el presente juicio, la de fecha 21/09/2010, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le de impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano: OMAR ENRIQUE COLON ARTEAGA, contra Sociedad Mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Dr. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Dr. GERARDO FREITES G.
EXP. N° 1646/10.
SRP/GFG