REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
RIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000011
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA Y LISSETTE PÉREZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.666.101., V-20.227.893, V-19.647.017, V-18.565.634, respectivamente, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.377, 145.717, 144.422 y 159.727, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.329 en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA Y LISSETTE PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 98.377, 145.717, 144.422 y 159.727, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.329; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de 2011, la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, en los siguientes alegatos:
Fundamentó su recurso de nulidad en que la naturaleza de la actividad realizada por la recurrente está dedicada al área de la construcción, montaje electromecánico de plantas de turbina para la generación de electricidad, señalando además: “En este contexto debemos indicar que la Empresa suscribió un contrato el cual regula las condiciones generales de contratación entre la Empresa y el trabajador, la naturaleza del vinculo jurídico que los une (contrato por obra determinada) y entre otras, las normas aplicables. Este contrato contempla la información de la obra específica para la cual se contrata al trabajador, equipos que se le entregan al trabajador para la ejecución de la mencionada obra, las funciones y responsabilidades generales del trabajado.”
Que la inamovilidad laboral presidencial no le es aplicable al trabajador por estar contratado por una obra determinada, dada la naturaleza eventual de su relación contractual y con ello quedan fuera del ámbito de aplicación de la referida protección, así como también, según su decir, no le corresponde la protección de la estabilidad contenida en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que en caso de gozar de alguna protección misma abarcaría desde el momento de la contratación hasta el momento de la terminación de la obra para la cual fue contratado. En virtud del alegato anterior, la recurrente denunció que el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en un vicio de falso supuesto al atribuirse al supuesto de hecho del ex trabajador de INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., una inamovilidad laboral que no tenía conforme a derecho.
Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en una abierta y flagrante violación del derecho al debido proceso de la recurrente, debido a la falta de notificación de esta del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Hernán Hernández.
Que la Inspectoría del trabajo dictó el acto recurrido bajo la errónea interpretación de las normas que se refieren a la inamovilidad de trabajadores que se encuentran en ciertos y determinados supuestos de hecho. Señalando que sin embargo, dicho Órgano no tiene la potestad de atribuir conforme a tales normas la inamovilidad laboral alegada y, por tal motivo, el acto carece de sustento jurídico y lo hace incurso en el vicio de ausencia de base legal.
Posteriormente solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en los siguientes términos:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho que se deriva según su decir, de las normas constitucionales, legales y las jurisprudencias invocadas y citadas en el referido escrito, que demuestran que a su representada le asiste la razón en este caso. Aduciendo que dicha razón por sí sola, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.
En cuanto al periculum in mora, señala la recurrente, que en el presente caso se hace indispensable la suspensión de los efectos, por cuanto la ejecución de la providencia administrativa impugnada, obligaría a su representada a reenganchar al trabajador y pagarle una considerable suma de dinero, que en caso de declararse procedente el presente recurso, no podría materialmente recuperarlo. Alega además, que la medida cautelar solicitada se hace indispensable debido a los términos expresados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa recurrida, ya que según su decir, pone en riesgo la responsabilidad penal de la recurrida y de sus directivos y gerentes, así como la vigencia de la solvencia laboral.
Señala que el periculum in damni se evidencia del efecto inmediato derivado de la declaración de rebeldía como consecuencia de la ejecución del acto administrativo, la cual señala, es la suspensión de la solvencia laboral, la cual es un requisito indispensable para la contratación con el Estado, lo que le ocasiona a su representada un daño inminente que debe ser reparado por este Tribunal. Alega igualmente, que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas inició un procedimiento de sanción en contra de su representada, imponiéndole multas sucesivas equivalentes a un salario mínimo cada dos días por la presunta contumacia, situación que señala, le generaría a su representada u evidente perjurio económico.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
En tal sentido, se observa, prima facie, que el apoderado de la parte recurrente fundamentó el fumus bonis iuris, señalando que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho que se deriva según su decir, de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencias invocadas y citadas en el referido escrito, que demuestran que a su representada le asiste la razón en este caso. Aduciendo en su escrito, que la inamovilidad laboral presidencial no le es aplicable al trabajador por estar contratado por una obra determinada y que debido a la falta de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Hernán Hernández, se le violentó a su representada el derecho a la defensa.
Observa este Juzgado que en cuanto al fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues bien, de la lectura de la providencia administrativa impugnada mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hernán Hernández, plenamente identificado, considera este Jurisdicente que no se encuentra cumplida en esta fase preliminar del proceso la presunción grave del derecho que se reclama, dado que para analizar la procedencia de los vicios en que la recurrente sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, (Que la inamovilidad laboral presidencial no le es aplicable al trabajador por estar contratado por una obra determinada y la falta de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios, se le violentó a su representada el derecho a la defensa) se requiere una revisión exhaustiva del acto administrativo recurrido y del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, a cuya conclusión sólo se puede llegarse una vez cumplida la fase probatoria del presente proceso, por ende, resulta necesario concluir que no se encuentra cumplida en esta fase cautelar del proceso el aludido requisito. Así se decide.
Verificada en esta etapa del proceso la inexistencia del fumus bonis iuris, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre el periculum in mora, dada la necesaria concurrencia de ambos requisitos para otorgar la suspensión de efectos solicitada, razón por la cual debe ser declarada improcedente dicha medida cautelar, como en efecto se declara. Así se decide.-
III. DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos incoado por la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra Providencia Administrativa Nro. 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano HERNÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.638.329. SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
La Secretaria.
Abog. MAGJOHLY FARÍAS.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.).-
La Secretaria.
Abog. MAGJOHLY FARÍAS.
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