REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
RIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2011-000015.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.944.060.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio WILMER PARTIDAS, de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número: 39.279;
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de septiembre del año 2011, compareció el ciudadano MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.944.060, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado WILMER PARTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.279, ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, para interponer acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A., en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 445/04 dictada en fecha 05 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sustentando dicha pretensión en los siguientes alegatos:
Que en fecha 05 de noviembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó Providencia Administrativa Nro. 445/04, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra de la empresa INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A.
Que en fecha 18 de enero de 2005 la parte accionada intentó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Recurso de Nulidad en contra de la Providencia administrativa Nro. 445/04, el cual posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2006 se decretó la perención de la instancia de dicho recurso.
Aduce que solo tuvo acceso al expediente judicial el día 24 de noviembre de 2010, habida cuenta que el expediente se encontraba extraviado.
Que el expediente administrativo Nro. 036-04-01-00133 fue extraviado en sede administrativa y que fue en fecha 26 de julio de 2011 cuando el accionante fue notificado por la Inspectoría del Trabajo de la reconstrucción del expediente.
Que en fecha 16 de mayo de 2007 la empresa hoy accionada canceló la multa que la Sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo le impuso en fecha 30 de marzo de 2007, tal como consta del expediente Nro. 03620040600143.
Alega que “…aun cuando el artículo 6, numeral 4to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla un lapso de caducidad de 6 meses para intentar la acción y de no hacerlo en ese lapso se considera como un consentimiento expreso al derecho constitucional violado, no ha dejado de ser cierto que la misma norma jurídica determina las excepciones para la no aplicación de ese lapso de caducidad, como cuando la lesión constitucional se trate de infracciones de orden público, de las buenas costumbres e incluso cuando exista otros lapsos, situaciones que no será aplicable a la causal de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” En ese sentido, señaló que la empresa accionada al no cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 445/04, violenta disposiciones de orden público de derecho constitucional-laboral, y derechos humanos como son los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución y el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Nro. 95 sobre protección al salario de 1949, ratificado por Venezuela el 10 de agosto de 1982, así como violenta la cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 22 y 89de la Constitución.
Finalmente, solicito que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, sea admitida conforme a derecho y sea declarada con lugar de manera que se libre mandamiento de amparo ordenando a la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALGALB 100 VP, C.A., cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esa manera se restablezca la situación jurídica infringida
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nº 955 del 23 septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo incluyendo las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, es la Jurisdicción Laboral e igualmente el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; en consecuencia queda afirmada la competencia de este Tribunal para conocer en sede Constitucional. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaro con lugar el reenganche y pago de salario caídos incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ en contra de la empresa INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A.
En primer lugar, es necesario establecer desde cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad para casos como el de marras, para ello cita este Juzgador la decisión Nro. 933 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004 (Caso: José Luis Rivas Rojas): “…para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”.
De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional , determinar en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo. Así se establece.-
En tal sentido, tal como lo señala el accionante en su escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011 y se evidencia del expediente en los folios 160 al 166, ambos inclusive, Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas por el desacato de la Providencia Administrativa Nro. 445/04 dictada por ese mismo Ente Administrativo, mediante la cual declara infractor a la empresa INDUSTRIAS METALGALP V.P, C.A. Igualmente consta notificación a la referida empresa de dicha decisión en fecha 10 de mayo de 2007; observándose claramente, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido cuatro (04) años, y cuatro (04) meses de haberse culminado el procedimiento administrativo, es decir, de haber notificado a la empresa de la imposición de la multa por desacato de la Providencia Administrativa Nro. 445/04, momento en el cual se evidencia que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales al accionante. A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbre.

En virtud de lo anterior, debe determinar este Tribunal si las denuncias de violaciones constitucionales expuestas en la presente acción de amparo infringen el orden público y las buenas costumbres, para ello es necesario citar la sentencia Nro. 1419 dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera) la cual señala lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…”

Ahora bien, como se señalo anteriormente, en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra la empresa INDUSTRIAS METALGALP 100 V.P, C.A., por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa Nro. 445/04 dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cuatro (4) años y cuatro (04) meses después del culminado el procedimiento administrativo, es decir, después de notificada la referida empresa de la imposición de la multa por desacato a la referida Providencia (folio 165 y 166) . Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

Así las cosas, el accionante en su acción señaló que la empresa accionada al no cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 445/04, violenta disposiciones de orden público de derecho constitucional-laboral, y derechos humanos como son los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución y el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio Nro. 95 sobre protección al salario de 1949, ratificado por Venezuela el 10 de agosto de 1982, así como violenta la cláusula abierta de los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 22 y 89 de la Constitución; sin embargo, considera este Jurisdicente que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Tribunal que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.
Por lo que conforme a lo supra transcrito, establece este Sentenciador, que hubo consentimiento expreso de la supuesta lesión que se le causó y que además no se demostró que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres conforme a lo dispuesto por el criterio de la Sala Constitucional, por lo que forzosamente este Jurisdicente declara la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, MARCOS ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-13.944.060 en contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALGALP100 VP, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.
LA SECRETARIA
ABG. MAGJOHLY FARÍAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. MARGJOHLY FARÍAS