REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Maiquetía, treinta (30) de septiembre del dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
ASUNTO: WH12-X-2011-000014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO RISQUEZ, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS HILLER, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, PEDRO SAGHY, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, FEDERICA ANTONIA ALCALA SZOKOLOCZI, HENRY TORREALBA ARAQUE, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BANAIM MENDOZA, MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ CALLES, CARLOS DAVID NUNES GOMES y DIEGO JOSE BUSTILLOS CORNEJO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.731, 26.304, 41.184, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 107.269, 120.215, 129.943, 145.284, 154.751 y 164.805, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en el expediente Nro. 036-2009-06-00269 mediante la cual impuso multas sucesivas por un monto de Quinientos Un Mil Treinta y Siete Bolívares, con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 501.037,92) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En la medida cautelar de amparo y de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., representada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.284, respectivamente, contra Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2009-06-00269 mediante la cual impuso multas sucesivas por un monto de Quinientos Un Mil Treinta y Siete Bolívares, con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 501.037,92) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L; se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, fundamentó su recurso de nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2011, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 31 de septiembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dictó Providencia Administrativa Nro. 191/2009 a través de la cual declaró con lugar la desmejora incoada por el ciudadano Esteban Valencia en contra de la recurrida.
Que en fecha 13 de octubre de 2009 la Inspectoría del Trabajo emite Providencia Administrativa Nro. 257-09 a través de la cual le impone una multa de Bs. 1.858,00.
Que en fecha 07 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo emite un acto administrativo a través del cual le impone multas sucesivas supuestamente atribuibles a 90 días hábiles por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, por un monto de Bs. 158.222,07.
Que en fecha 14 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo emite un nuevo acto administrativo a través del cual le impone multas sucesivas supuestamente atribuibles a 285 días hábiles por retraso en el cumplimiento de la medida de restitución por un monto de Bs. 501.037,92, siendo contra esta última Providencia contra la cual se ejerce el presente recurso.
Fundamentó su recurso de Nulidad en que dicha Providencia Administrativa violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, violó la prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas; En que supuestamente, la Inspectoría del Trabajo violentó el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer las multas sucesivas y en que las multas sucesivas se imponen producto de una Providencia Administrativa de imposible ejecución.
La recurrente fundamentó su solicitud de amparo cautelar con la siguiente argumentación:
Que el fumus bonis iuris constitucional se desprende de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que según su decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a imponer multas sucesivas sin darle oportunidad a la recurrente de ser oída con las debidas garantías. Señala además, que la Administración Laboral omitió notificar a su representada de las multas sucesivas y que posteriormente, luego de notificarle, la Administración procedió a dictar nueva providencia donde le aplica nueva multa, dejando sin efecto la anterior, situación esta, según el decir de la recurrente, no le permitió ni siquiera cumplir en un plazo razonable con el ordenamiento impuesto.
Aducen que la violación al derecho a la defensa también se produce cuando ocurre, y según su decir, como en el caso de auto, cuando los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico no se le dan los efectos propios que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa, quedando ilusoria toda defensa. Insiste la recurrente, que en el presente caso la violación al derecho a la defensa y al debido proceso se produce en virtud que la Administración decidió imponerle multas sucesivas mediante un solo acto y sin otorgarle un plazo razonable para cumplir con lo ordenado.
Continua fundamentando las presuntas violaciones constitucionales, en el supuesto hecho que la Administración no valoró ni mencionó en la Providencia Administrativa que se pretende anular, las pruebas promovidas por la recurrente.
Por último alega que la Providencia Administrativa violentó el derecho a la defensa y al debido proceso al sancionarla sucesivamente en un mismo acto sin siquiera darle derecho a cumplir lo ordenado dentro de un plazo razonable, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 del mismo texto fundamental.
Asimismo, la parte recurrente solicitó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con los siguientes alegatos:
Con respecto al fumus bonis iuris, alega que se desprende de la propia Providencia Administrativa así como de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, de los cuales señala que se desprende claramente que se le impuso a su representada en un solo acto administrativo 285 multas sucesivas, cada una por Bs. 1.758,03 por una suma total de Bs. 501.037,92, sin que su mandante fuese notificada de ninguna de ellas, ni se le otorgara un plazo razonable de pago que impidiera la imposición del resto. Señala adicionalmente, que la presunción del buen derecho deviene del hecho que todas las multas sucesivas se imponen por el mismo hecho: el supuesto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 191-2009 que declaró con lugar la desmejora intentada por el ciudadano Esteban Valencia.
En cuanto al periculum in mora, señaló que dicho requisito se verifica en el presente caso, en virtud que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada a los fines que proceda con el pago de una multa de Bs. 501.037,92 la cual continuará acumulándose si no son suspendidos sus efectos. Señala que existe un fundado temor que la Inspectoría del Trabajo continuará imponiendo multas sucesivas cada día por un monto de Bs. 1.758,03 hasta que conste en autos que su mandante cumpla con la Providencia Administrativa Nro. 191-2009 que ordenó la restitución del señor Esteban Valencia, el cual según señala la recurrente, es de imposible cumplimiento por la supuesta renuncia del referido ciudadano.
Igualmente, señaló la recurrente que en virtud del carácter de legitimidad y ejecutoriedad que goza la Providencia Administrativa, se verá obligada a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de los efectos de la misma. Aduce que en caso de no pagar la multa implicaría en la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas.
Por último señala que tal situación afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el amparo cautelar incoado por la recurrente, se destaca que en relación a la naturaleza de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal, que tal carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se debe asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido afirmó que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, citándose extractos de la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la que la Sala Político Administrativa, dejó sentado tales criterios:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 14 de julio de 2011, por medio del cual se le impone multas sucesivas por un monto de Bs. 501.037,92, señalando que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar la legalidad de la multa impuesta así como los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar. En consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, a tal efecto, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si la Administración al imponerle multas sucesivas mediante un solo acto y sin otorgarle un plazo razonable para cumplir con lo ordenado ha violentado tales derechos, las cuales conviene indicar, tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.
Por su parte el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma de carácter supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus bonis iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Cfr. SPA-Sentencia N° 00257, de fecha 14 de febrero de 2007).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa que la recurrente en cuanto al peligro en la demora, fundamentó su alegato en que la Providencia Administrativa ordena a su representada el pago de una multa de Bs. 501.037,92 la cual, según su decir, continuará acumulándose si no son suspendidos sus efectos. Señala igualmente que existe un fundado temor de que la Inspectoría del Trabajo continuará imponiendo multas sucesivas cada día por un monto de Bs. 1.758,03 hasta que conste en autos que su mandante cumpla con la referida decisión administrativa. Adujo igualmente, que en caso de no pagar la multa implicaría en la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de las divisas ante la Comisión de Administración de Divisas y que tal situación afectaría económicamente a su representada sin que la sentencia definitiva pueda reparar dicho daño, teniendo en consideración que una eventual decisión favorable se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que los apoderados judiciales de la empresa recurrente, se limitaron a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva.
De conformidad con lo expuesto, no considera la Sala que, en el caso concreto, se configure el requisito del periculum in mora, por lo que debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, en caso de declarar la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando las premisas citadas al caso de autos, observa este Juzgado de Juicio, que el apoderado judicial de la recurrente se limitó a señalar el daño que el acto administrativo impugnado le produciría a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo debe este Tribunal desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2009-06-00269 mediante la cual impuso multas sucesivas por un monto de Quinientos Un Mil Treinta y Siete Bolívares, con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 501.037,92) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforma al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
El Juez
Abog. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS
La Secretaria.
Abog. MAGJOHLY FARÍAS.
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.).-
La Secretaria.
Abog. MAGJOHLY FARÍAS.
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