REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
Maiquetía, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2011-00047
PARTE ACTORA: RUBÉN EMMANUEL RODRÍGUEZ FRAGOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.671.319,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.76.055 y 39.055, respectivamente.
DEMANDADA: HOTEL CATIMAR PUERTO VIEJO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR OSCAR ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 29.706
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el ciudadano: RUBÉN EMMANUEL RODRÍGUEZ FRAGOZA, parte actora debidamente representado por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO por una parte y por la otra en representación de parte accionada el ciudadano LUIS FLORENCIO MARTINS, Gerente General, debidamente representados por el profesional del derecho WLADIMIR OSCAR ORTEGA, todos identificados ut supra, todos identificados ut supra dándose así inicio a dicho acto. una vez aperturada la Audiencia se deja constancia que los representantes Judiciales de ambas partes discutieron en mesa de trabajo calculo de Prestaciones Sociales que le corresponden a la trabajador, los cuales ya fueron discutidos ampliamente de manera conjunta en consecuencia manifiestan al Tribunal que de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto por cada una de las personas firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante, que resultaron del cálculo de Prestaciones Sociales trabajados de manera conjunta donde se realizaron los ajustes pertinentes Dichos cálculos dieron un total general de: CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (BS. F. 125.000,00) TERCERO: Dicha cantidad será cancelada en tres partes iguales en las siguientes fechas treinta (30) de septiembre; veintiocho (28) de octubre y treinta (30) de noviembre todas del presente año del presente año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Laboral para lo cual deben estar presente ambas partes a los fines del otorgamiento y recibimiento del pago antes señalado. CUARTO: La parte actora así como su representación manifiestan estar satisfechas con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto por lo cual otorgan total, amplio y definitivo finiquito a la demandada; declarando que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que unió a su mandante con la empresa, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con la empresa, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluida cualquier eventual diferencia, hecho que motivó el presente acuerdo. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este Estado, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas; ESTE JUZGADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta, y en consecuencia se otorga EFECTO DE COSA JUZGADA, por lo cual se ordenará el cierre del expediente transcurrido cinco días contados a partir del último pago antes señalado, ello a los fines de que la trabajador pueda hacer efectivo el cheque que se le otorgue en dicha oportunidad. Se deja constancia que se entrego en esta Audiencia pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia. Es todo terminó se leyó y conformen firman.
LA JUEZA

GIOCONDA CACIQUE




PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
LUIS FLORENCIO MARTINS






SECRETARIO
Abg. YSAAC RODRÍGUEZ

WP11-L-2011-000047