REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011
201 y 152
EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-000591.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN, UTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACÓN Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad No. V- 9.333.052, V- 9.349.633, V.- 8.102.513, V.- 8.107.009, V.- 9.347.534, V.- 8.107.009, V- 16.259.421, V.- 6.401.350, V- 9.347.534, V.- 19.597.010, V.- 8.100.835 y V- 17.056.338 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA y PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.12.516.167 y 5.020.633, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.792 y 118.916, respectivamente
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal Las Vegas de Táriba, N° 2-215, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
DEMANDADA: MAQUINARIAS MIRANDA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA PRATO y GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.025.353 y 3.791.457, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.083 y 15.085
DOMICILIO PROCESAL: Calle principal Riveras del Torbes, calle Drago, Galpón No. 6, Municipio Cárdenas, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, por el ciudadano RICARDO JOSÉ HERNÁNDEZ VIELMA, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos por los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN, UTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACÓN Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha audiencia se inició el día 02 de Noviembre de 2010 y finalizó el día 04 de Febrero de 2011, por no lograrse una conciliación entre las partes, razón por la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitió el expediente en fecha 14 de Febrero de 2011 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Febrero de 2011 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
• Que fueron trabajadores de la empresa MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., habiendo desempeñado sus labores en las distintas obras que la empresa ejecuta para el Estado venezolano “Autopista San Cristóbal La Fría”, desempeñando funciones establecidas en el Tabulador de Oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que el mismo rigió sus relaciones labores;
• Que en fecha 30 de diciembre de 2009, la representante de la empresa, les manifestó que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre del 2009 laborarían, estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así como por el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 523, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por discusión de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción;
• Que ante tal situación, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira, a los fines de solicitar el Reenganche y pago de salarios caídos, que según providencia administrativa No. 345-2010, declaró con lugar las referidas solicitudes y en consecuencia, se le ordenó a la empresa, reengancharlos a sus cargos y funciones habituales que venían desempeñando antes del despido y cancelarles todos los conceptos patrimoniales y salarios dejados de percibir desde la fecha 31 de diciembre de 2009;
• Que la demandada se negó al cumplimiento de la providencia administrativa
• que habiéndose cumplido el lapso para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, se inició del correspondiente procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil MAQUIMIRCA;
• Que en vista de la negativa de la empresa a efectuar el reenganche, procedieron a reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción;
• Que el ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ MONCADA, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Operador de Equipo pesado, devengando como último salario la cantidad de Bs.107,48; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano JOSÉ ELI REY ESPINOZA, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.120,52; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano ROBINSO BECERRA ROSALES, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.107, 48; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano ROBINSO BECERRA ROSALES, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.107, 48; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano WUILSON YORNEL RIOVO CHACON, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.120,52, 48; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Carpintero de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano JHOAN EDERSSON GILROSALES, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 17 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 1 día;
• Que el ciudadano CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 02 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.100, 38; que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 23 día;
• Que el ciudadano FRANCISCO PINEDA CHACÓN, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 02 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Primera, devengando como último salario la cantidad de Bs.134,78; que en 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 23 día;
• Que el ciudadano JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, comenzó a trabajar para la demandada en fecha 02 de Noviembre de 2009, desempeñando el cargo de Cabillero de Segunda, devengando como último salario la cantidad de Bs.107, 48 que en fecha 31 de Diciembre de 2009, fue despedido con un tiempo de servicio de 7 meses y 23 día;
• Por las razones antes expuestas se vieron en la necesidad de demandar la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 334.248,26)
Al momento de contestar la demanda, el co-apoderado Judicial de la empresa demandada MAQUINARIAS MIRANDA, C.A., señaló lo siguiente:
• Negó y rechazó todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los demandantes, en virtud de que conforme consta en el expediente número 8206-2010, de la nomenclatura llevada por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, la interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 345-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado, en el cual se declaró la suspensión de los efectos de la providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los trabajadores y se ordenó la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre del recurso interpuesto;
• Alegó que hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la procedencia o no del recurso de nulidad, los actores no pueden pretender el pago de los salarios caídos y la Indemnización por despido injustificado, por tratarse de una litis pendencia o de la existencia de una cuestión prejudicial que esta resolviéndose en un proceso distinto al presente;
• Que de las pruebas aportadas al proceso, se demuestra la rescisión unilateral del contrato de obra y la consecuente extinción de la relación laboral respecto de los trabajadores contratados para la obra determinada de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39200 y de las subsecuentes comunicaciones dirigidas por el entonces Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda al Instituto de Vialidad del Estado Táchira y de este a la empresa demandada, que es una causa ajena a la voluntad de las partes;
• Negó y rechazó que los dispositivos legales alegados por la actora en su libelo de demanda correspondan con la realidad de los hechos, en virtud, de se esta en presencia de un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes, que trajo como consecuencia la extinción de la relación laboral, por lo que niega que le sean aplicables las normas de rango constitucional, legal, reglamentario y disposiciones contractuales;
• Negó y rechazó que la demandada adeude cantidad alguna de dinero a los actores, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no hubo un despido injustificado y por consiguiente no procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Alego que por convenio entre las partes, se acordó el horario del trabajo, a fin de otorgarle a los trabajadores día y medio de descanso adicional, respetando las 44 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo;
• Reconoce la aplicabilidad de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción de fecha 18 de junio de 2007, pero negó la aplicación de la Convención Colectiva vigente a partir del 18 de junio de 2010, en vista de que para esa fecha tenía mas de 6 meses de haberse producido la extinción de la relación de trabajo, debido al acto del Poder Público Nacional ya explicado;
• Negó y rechazó que le sea aplicable a la sociedad mercantil Maquinarias Miranda C.A., la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2001, por cuanto se encuentran ante una extinción de la relación de trabajo por causa ajena de la voluntad de las partes y que la misma consignó ante la jurisdicción laboral del Estado Táchira el monto correspondiente de las prestaciones sociales de los actores;
• Negó y rechazó las pretensiones de la parte actora, por cuanto las relaciones laborales, se extinguieron el 31 de diciembre de 2009, conforme a lo alegado y probado en autos, pues, la extinción de las mismas fue un Acto del Poder Público Nacional ajeno a la voluntad de las partes;
• Negó, rechazó que a los actores se les adeude por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones o conceptos especificados en he escrito libelar, más los salarios de penalización que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de los montos reclamados conforme a las cláusulas 46 y 47 de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción vigentes a partir del 18 de junio de 2007; así como también los intereses de mora sobre las cantidades debidas; en virtud, a que la empresa Maquinarias Miranda C.A., consignó lo correspondiente a prestaciones sociales por ante la jurisdicción laboral del Estado Táchira, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas;
• Negó y rechazó el valor de la presente demanda estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 807.560.12 y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Providencia Administrativa No. 345-2010, de fecha 29 de Abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta a los folios (95) al (113) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la providencia administrativa dictada a favor de los accionantes de fecha 29 de Abril de 2010, en el expediente administrativo No.056-2010-01-00012, de la nomenclatura llevada por el referido organismo, en la cual se ordeno su reenganche y pago de salarios caídos a la Gobernación del Estado Táchira. Sin embargo, sobre el fundamento de dicho decisión dictada en sede administrativa, se pronunciará este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente proceso.
• Comunicación de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por el Superintendente de Ingeniería, dirigida al Sindicato de Operadores de Maquinarías Mecánico y Conexos y Afines del Estado Táchira, corre inserta al folio (114) de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de una comunicación por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., en fecha 08/01/2010, dirigida al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos, Conexos y Afines del Estado Táchira.
• Actas de ejecución forzosa de fechas 18 de Junio de 2010 y 25 de Junio de 2010, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios (115) al (118) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas de ejecución forzosa de fechas 18 de Junio de 2010 y 25 de Junio de 2010, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.282, de fecha 09 Enero de 2009, corre inserta a los folios (119) al (121) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Recibos de Pago de salarios, de los demandantes con membrete de la empresa MAQUIMIRCA C.A., corren insertos a los folios (122) al (149) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las asignaciones salariales canceladas a los trabajadores, por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., en las fechas, por los montos y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
2) Exhibición de Documentos: A la Sociedad Mercantil “MAQUINARÍAS MIRANDA, C.A., (MAQUIMIRCA) a los fines que exhiba las originales de la siguientes documentales:
• Recibos de Pago de salarios correspondientes a los ciudadanos: RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GOMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CHACÓN, EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACON, JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA.
• Contratos de obra suscritos por la Sociedad Mercantil MAQUIMIRCA y la Administración Pública, denominados Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal, La Fría tramo IV, Movimiento de Tierra y Construcción de Asfalto y Drenaje.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron que en relación a las planillas de liquidación que las mismas corrían insertas al expediente aún cuando no estaban suscritas por los trabajadores y los montos se encontraban consignados en las ofertas reales de pagos.
3) Informes:
3.1) A la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, ubicada en el Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas del expediente No. 035-2010-01-000012, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo no se había recibido respuesta aún de dicha prueba de informes, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que los actores interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado con el No. No.056-2010-01-00012, la cual fue declarada a su favor, en la providencia administrativa No. 345-2010, de fecha 29 de Abril de 2010.
4) Testimoniales De los ciudadanos:
4.1) Domingo Alberto Arias, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–8.102.330. Ramón Omar Florez, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–8.098.205. Oscar Ibarra, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–9.347.055. Wilmer Guerra, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–8.104.823. Idelfonso Torres, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–14.504.782. José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–2.099.062. Pedro Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–9.192.864. Jairo César Martínez Torres, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–6.688.992. César Augusto Hernández, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–15.027.028. Pedro Emilio González Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–4.275.115. Willian Oliveros, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–5.645.616. Oscar Quintero, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–9.243.863. Rómulo Alberto Parra, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–11.110779. Ignacio Barrientos, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–4.630.804. Faustino Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V–3.428.513.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Escritos contentivos de Recursos Contenciosos Administrativo de Nulidad contra las Providencias Administrativas No. 345-2010, de fecha 29/04/2010, emanadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corresponde a los expedientes No. 8206-2010 de la nomenclatura llevada por el Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, corren inserto a los folios (156) al (170) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al escrito contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa No.345-2010, de fecha 29/04/2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, signado con el No. 8206-2010, de la nomenclatura llevada por el Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
• Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes de fecha 09 de agosto de 2010, marcados “B” corren insertas a los folios (171) al (180) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Los Andes en fecha 09 de Agosto de 2010.
• Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.200, de fecha lunes 15 de junio de 2009, corre inserta a los folios (181) al (183) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Contrato de obra N° IVT.VU.LAFE-075-2008, de fecha 12 de Noviembre de 2009, corre inserto a los folios (184) y (185), de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de obra, en fecha12 de Noviembre de 2009, signado con el No. IVT.VU.LAFE-075-2008, entre la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A. y el Instituto de Vialidad del Estado Táchira.
• Oficios Nos. 6658 y 1444-A-2009, de fechas 12/11/2009 y 22/12/2009, suscritos por el Director Estadal Táchira y el Presidente del I.V.T., corren inserto a los folios (186) al (188) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo emanado de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los oficios emanados del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda y del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, signados con los Nos. 6658, 1444-A-2009, en fechas 12/11/2009 y 22/12/2009, respectivamente.
• Participación a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira de la extinción de la Relación del Trabajo y sus causas de fecha 30 de diciembre de 2009, corre inserta a los folios del (189) al (193) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento con firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, en fecha 30/12/2009.
• Participación dirigida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, de fecha 07 de Enero de 2010, corre inserta a los folios del (194) al (196) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento con firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación realizada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 2010.
• Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 8 de Enero de 2010, de la negativa de los trabajadores a realizarle los exámenes médicos, corre inserta a los folios del (197) al (199) ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento con firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación realizada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 8 de Enero de 2010.
• Participación a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 2010, de la negativa de los solicitantes de realizarse los exámenes médico como lo establece la Legislación, corre inserta a los folios (200) al (202) ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento con firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación realizada a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría Estado Táchira, en fecha 13 de Enero de 2010.
2) Informes:
2.1) Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que remitan copias de los expedientes No. 8200-2010 y 8201-2010, nomenclatura llevada por ese despacho.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba de informes, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., interpuso recursos de nulidad ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y cursa en los expedientes No. 8200-2010 y 8201-2010, nomenclatura llevada por ese despacho, así mismo, que en dichos procesos fue acordada la suspensión de los efectos de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de los trabajadores.
2.2) Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, instituto dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, ubicado en la carrera 21 con calle 8 esquina I.V.T N° 8-22, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
Del cual se recibió repuesta mediante oficio de fecha 23 de Mayo de 2011, mediante el cual informó el Ingeniero Carlos Andrés Díaz Ostos, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, a través del cual informó cada uno de los particulares solicitados, corre inserto en el folio 18 de la II pieza del presente expediente.
2.3 Al Coordinador Judicial del Circuito Laboral del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas de las siguientes Ofertas de Pago: SP01-S-2010-000075, SP01-S-2010-000064, SP01-S-2010-000077, SP01-S-2010-000063, SP01-S-2010-000076, SP01-S-2010-000078, SP01-S-2010-000073, SP01-S-2010-000071, SP01-S-2010-000074 y SP01-S-2010-000072.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba de informes, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de la misma por cuanto constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA realizó ofertas reales de pago por concepto de prestaciones sociales a los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN, UTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACÓN Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, ante los Tribunales de Sustanciación de este Circuito que fueron signadas con los Nos. SP01-S-2010-000075, SP01-S-2010-000064, SP01-S-2010-000077, SP01-S-2010-000063, SP01-S-2010-000076, SP01-S-2010-000078, SP01-S-2010-000073, SP01-S-2010-000071, SP01-S-2010-000074 y SP01-S-2010-000072 y que han podido ser revisadas directamente en original por este Juzgador, con tan sólo solicitarlas al departamento de archivo de este Circuito.
3) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil MAQUINARÍAS MIRANDA C.A., ubicada en el Sector Caño de Guerra, Autopista San Cristóbal-La Fría, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la misma fue practicada en fecha 29 de Julio de 2007, y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en el acta que corre inserta de los folios 239 al 240 de la IV pieza del presente expediente.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, los demandantes ciudadanos ENDERSON GIL, EUSTIQUIO ZAMBRANO, JOSE ELY REY ESPINOZA y FRANCISCO PINEDA CHACÓN, y por la parte demandada la ciudadana GLADYS MARLENE CARDENAS BONILLA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:
GLADYS MARLENE CARDENAS BONILLA: a) que labora desde hace ocho años para la sociedad mercantil MAQUINARAS MIRANDA C.A., inicialmente como analista y desde hace tres años como Jefe de Personal; b) que conoce que la sociedad mercantil MAQUINARAS MIRANDA C.A., desarrolló obras en el sector Caño de Guerra y San Félix; c) que la obra del sector Caño de Guerra culminó por la rescisión del contrato por el Instituto Autónomo de Vialidad en fecha 31/12/2009, mientras que la obra del sector San Félix culminó al finalizar la obra contratada con la Fundación Pro-patria el 30/04/2010; d) que cada trabajador fue contratado para una obra determinada siendo postulados en cada caso por el Sindicato; e) que puede indicar los trabajadores que laboraban en cada sector porque elaboraba la nómina de pago semanal, por ejemplo: Rubén Ramírez en Caño de Guerra, Guillermo en Caño de Guerra, Wiston en Caño de Guerra, Joan, Everson, Carlos Julio, Francisco Pineda, Jonh Jairo Mendieta, en Caño de Guerra; f) que cada obra tiene un sindicato seccional.
ENDERSON GIL: a) que ingreso a laborar el 17/11/2009, contratado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., pues, como la cláusula de la contratación colectiva exige que en razón del número de trabajadores superior a 60, es necesario la existencia de un comisionado (dirigente sindical); b) que se desempeña como secretario de organización en SUTICET; c) que la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., tenía dos frentes de trabajo la obra caño de guerra y San Félix; d) que el ciudadano Héctor Garay era el comisionado de la obra de San Félix; e) que los trabajadores postulados a trabajar en las obras de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., fue de los sindicatos de UBT y SUTICET, del sindicato del área de maquinaria; f) que la obra de San Félix llevada a cabo por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., culminó con posterioridad a la de Caño de Guerra, en razón de que le fue rescindido el contrato en la obra caño de guerra en fecha 29/12/2009; g) que en la obra de San Félix laboraban entre 50 a 55 trabajadores y en Caño de Guerra 70 trabajadores.
FRANCISCO PINEDA CHACÓN: a) que ingreso a laborar el 10/11/2009, contratado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., a través del Sindicato SUTICET, como cabillero, en la obra San Félix y Caño de Guerra; b) que no puede indicar los períodos laborados en cada obra, es decir, San Félix y Caño de Guerra; c) que para su traslado en la obra lo buscaban en la Plaza Sucre a las 6:30 a.m.; d) que en la obra de Caño de Guerra armó un baúl, sin embargo, en la obra de San Félix no realizó labores como cabillero.
EUTIQUIO ZAMBRANO CARRERO: a) que ingreso a laborar el 17/11/2009, contratado por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., a través del Sindicato SUTICET, como carpintero; b) que subía en el camión a la obra de San Félix a buscar madera; c) que la relación de trabajo finalizó porque no había mas contrato.
JOSÉ ELY REY ESPINOZA: a) que ingresó a laborar como cabillero de segunda, postulado por el sindicato SUTICET, en la obra Caño de Guerra, desarrollada por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A.; b) que laboró en la obras Caño de Guerra y en la obra de San Félix, subía a buscar material y a descargar el cemento.
Es importante señalar, que este Juzgador, al observar la presencia del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar su declaración, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente
JOSE MANUEL MARTINEZ: a) que era el comisionado por el sindicato de maquinarias en las obras llevadas a cabo por la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., es decir, Caño de Guerra y San Félix; b) que el comisionado del sindicato de maquinaria pesada en la Obra Caño de Guerra, era el ciudadano Héctor Garay; c) que los trabajadores postulados eran del sindicato de SUTICET y UBT; d) que la relación de trabajo terminó al haber sido rescindido el contrato a la sociedad mercantil MAQUINARIA MIRANDA C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, constituyeron hechos no controvertidos, la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, la fecha de inicio y de finalización de la prestación de servicios alegada en el escrito de demanda, la aplicación de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Construcción y el cargo desempeñado por los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo; quedando circunscrita la controversia básicamente a la determinación del motivo de terminación de la relación de trabajo y por consiguiente, la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos reclamados.
En tal sentido, para este Juzgador, llegar a una conclusión sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue fundamental, analizar dos elementos; en primer lugar, para que obra prestaron servicios los accionantes y en segundo lugar, si la rescisión del contrato de obra por parte del ente contratante constituyó o no una causal de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.
1) Por lo que respecta al primer elemento, referido a que obra de construcción prestaron servicios los demandantes, debe señalar este Juzgador, que durante el presente proceso judicial y durante el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, los demandantes manifestaron que laboraron para dos obras civiles que tenía la empresa Maquinarias Miranda en la autopista San Cristóbal – La Fría, una en el sector Caño de Guerra y la otra en el Sector San Félix.
En relación a ello, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que efectivamente la empresa Maquinarias Miranda C.A. tenía dos contratos de obra en la autopista San Cristóbal – La Fría; el primer contrato de obra, fue suscrito con el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira en fecha 17 de Octubre de 2008, para ser ejecutado en el período 2008-2009, y dicho contrato se denominó continuación de la contratación de las obras en la Autopista San Cristóbal –La Fría, Tramo IV Distribuidor Colón, Prog. 37+450 a 40+410, Sector Caño de Guerra, Movimiento de Tierra, Construcción de obras y Contención del Asfalto y Drenaje, (I.V.T.V.U.LAEE.-075-2008).
El segundo contrato de obra, fue suscrito con la Fundación Pro Patria 2000, en fecha 15 de Octubre de 2009, para ser ejecutado en el período 2009-2010 y dicho contrato se denominó Autopista San Cristóbal-La Fría, Tramo IV Viaducto La Colorada, Prog. 42+073, San Félix 45+000, Movimiento de Tierra y Construcción de Asfalto y Drenaje, (I.V.T.U.F.P-058-2008).
Quedó demostrado igualmente en el expediente, específicamente con la documental inserta al folio 188 de la I pieza del presente expediente; que el primer contrato de obra en el sector caño de guerra fue rescindido de manera unilateral por parte del Instituto de Vialidad del Estado Táchira en fecha 29 de Diciembre de 2009, es decir, dicho contrato de obra no fue ejecutado en su totalidad por la empresa como consecuencia de la rescisión antes mencionada.
El segundo contrato de obra en el sector San Félix, fue ejecutado en su totalidad por la empresa en el mes de Abril de 2010, es decir, dicho contrato de obra a diferencia del anterior finalizó por la ejecución de la obra proyectada y contratada.
Ahora bien, la parte actora manifestó que los demandantes laboraron indistintamente en ambos contratos de obra, es decir, que prestaron servicios para la empresa demandada tanto en el sector caño de guerra como en el sector San Félix.
No obstante, lo antes expresado, debe señalar este Juzgador, que dicha afirmación hizo surgir dudas a este Juzgador, pues de la Inspección Judicial practicada en fecha 05/05/2011, se pudo constatar que la distancia existente entre el lugar de ejecución de ambas obras civiles es de 20 kilómetros aproximadamente, lo que dificultaría que los trabajadores prestaran servicios de manera indistinta para ambas obras; adicionalmente a ello, por conocimientos generales en la materia, se sabe que los Sindicatos de la zona, exigen que la totalidad o al menos la mayoría de la mano de obra empleada corresponda a trabajadores del sector y no a trabajadores foráneos, por lo que debe inferirse que tanto el Sindicato como la comunidad exigen que se emplee la mano de obra de cada sector y no mano de obra de otras partes de la zona.
En tal sentido, teniendo en cuenta lo antes expresado, este Juzgador luego de una revisión detallada de las actas procesales, pudo constatar lo siguiente:
1) De las documentales insertas a los folios 5 al 14, 63, 64, 66, 67, 70, 72, 73, 76, 78, 79, 81, 83, 84, 86, 87, 89, 90 de la IV pieza del presente expediente, que fueron promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los trabajadores ni ante dicha instancia administrativa ni en el presente proceso judicial, se evidencia que en la ficha de ingreso de cada uno de los demandantes en el presente proceso, se indicó que laborarían para la obra “Sector caño de guerra”.
2) De las documentales insertas a los folios 91 al 102, de la pieza IV del presente expediente, que fueron igualmente promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo y cuya firma no fue desconocida por los trabajadores ni dicha instancia administrativa ni en el presente proceso judicial, se evidencia que en los listados de asistencia de la obra “Sector caño de guerra” aparecían y fueron suscritos por los demandantes en el presente proceso.
3) De las documentales insertas a los folios 107 al 109, de la Pieza IV del presente expediente y que fueron igualmente promovidas en original en el procedimiento administrativo de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se evidenció que la Unión Bolivariana de Trabajadores; postuló a los trabajadores Guillermo Antonio Gómez Quintero, Jhon Jairo Villegas Mendieta y Wuilson Yornel Riovo para prestar servicios en la obra “sector caño de guerra”.
4) La fecha de inicio de cada uno de los demandantes alegada en el escrito de demanda, corresponde a la fecha de inicio o a fechas posteriores al inicio de la obra sector “Caño de guerra” y ninguno de ellos laboró con antelación a ello.
5) Durante la declaración de parte, los trabajadores no pudieron precisar a este Juzgador, que labor desempeñaban en la obra en el sector San Félix, pues los 4 trabajadores que comparecieron vacilaron en responder que actividades desempeñaron en dicha obra, limitándose a señalar que cualquiera en general, inclusive uno de ellos el ciudadano Francisco Pineda Chacón, aún cuando manifestó ser Cabillero y laborar en la realización del embaucamiento de la quebrada en la obra del sector caño de guerra, manifestó que en la obra en el sector San Félix recogía arena, cemento (labores ajenas a sus funciones como cabillero).
6) Adicionalmente a ello, el dirigente sindical que compareció al Tribunal fue contradictorio en su declaración, pues indicó que en la obra sector “caño de guerra” laboraban 70 obreros aproximadamente y en la obra “San felix” 40 personas, es decir, de haber trabajado ellos en ambas obras, no pudiera diferenciar dicho dirigente el número de trabajadores entre una y otra obra.
Todos los elementos probatorios antes expresados, hacen concluir a este Juzgador, que si bien es cierto, entre las partes no fue suscrito contrato de trabajo en el que se señalara la obra o la parte de la obra en la que laborarían los actores, quedó demostrado que los demandantes laboraron para la ejecución del contrato de obra en el sector caño de guerra de la autopista San Cristóbal – la Fría, pues todos los elementos probatorios conducen a ello y no aportaron los accionantes prueba alguna, llámese documental o testimonial que demuestre que prestaron servicios para la ejecución de otra obra de la empresa en el sector San Félix; pues la única documental que aportaron para ello, fue la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que corresponde al criterio del Inspector, que no es vinculante para quien suscribe el presente fallo.
2) Si la rescisión del contrato por parte del ente contratante constituye una causal de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
Debe señalar este Juzgador primeramente en cuanto a este particular, que constituye un hecho no controvertido entre las partes, que los demandantes se encontraban amparados en inamovilidad laboral, pues, conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.282, de fecha 09 Enero de 2009, (promovido por la parte actora y que corre inserta al folio 119 al 121 de la I pieza del presente expediente ambos inclusive) al haberse convocado una reunión normativa para la discusión del contrato colectivo del sector construcción, los trabajadores de dicho sector, se encontraban amparados en dicha estabilidad laboral absoluta especial.
No obstante, debe determinarse, si efectivamente la rescisión del contrato de obra por parte del ente contratante, constituye una finalización de la relación de trabajo por causa extraña a la voluntad de las partes; pues de ser así, en criterio de este Juzgador, independientemente que los demandantes se encontraren amparados en inamovilidad laboral, no procedería la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por una parte no habría falta que calificar ya que los trabajadores no cometieron ninguna falta y por otra parte, no habría tiempo suficiente para tramitar el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, pues dichas causas extrañas no imputables se consuman de manera inmediata y no permite a las partes preveer los efectos de la misma.
En tal sentido, debe señalar este Tribunal sobre el particular, que de las documentales insertas a los folios 181 al 183 del presente expediente, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante Resolución de fecha 19 de Mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200., de fecha 15 de Junio de 2009, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional el proceso de las obras de carreteras y autopistas declaradas como vías nacionales.
Como consecuencia de dicha resolución, el Director del referido Ministerio en el Estado Táchira notificó al Presidente del Instituto de Vialidad en el Estado Táchira que debía proceder a rescindir la obra en construcción en la autopista San Cristóbal la Fría contratada por el IVT.
Posteriormente a ello, tal como se evidencia en la documental inserta al folio 188 de la I pieza del presente expediente, el ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, notificó el 29 de Diciembre de 2009 de dicha rescisión al representante de la empresa Maquinarias Miranda, debiendo retirarse de la ejecución de la obra la empresa como consecuencia de dicha rescisión el 31 de Diciembre de 2009.
En relación a ello, debe señalarse que doctrinariamente se ha señalado que las Causas Extrañas no Imputables requieren de tres elementos, ellos son: a) La imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con su obligación; b) imposibilidad que además de no serle imputable debe ser sobrevenida y ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria y c) Que el hecho que configure esa causa extraña no imputable debe ser imprevisible porque de poder haber sido previsto, el deudor responderá por los daños y perjuicios que su imprevisión causa al acreedor.
En el presente caso, considera quien suscribe el presente fallo, que la empresa Maquinarias Miranda como consecuencia de dicha rescisión se encontraba en la imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación, pues al haberse rescindido unilateralmente la obra por parte del ente contratante se encontraban en la imposibilidad de continuar laborando, pues en el sector de construcción en principio una vez finalizada la obra se entiende finalizada la relación de trabajo, en consecuencia, habiendo sido contratados los demandantes en criterio de este Juzgador, para la ejecución de dicha obra, se encontraba imposibilitada la empresa para continuar laborando con ellos.
De la misma manera, la imposibilidad es sobrevenida, es decir, el contrato de obra fue suscrito en fecha 17 de Octubre de 2008, con un plazo de ejecución de doce meses a partir de la fecha del acta de recepción, sin embargo, faltando un mes para la ejecución de dicha obra, fue negada la prorroga solicitada y rescindido el referido contrato de manera unilateral por parte del ente contratante.
Y por último, dicho acto fue imprevisible, es decir, el empleador no pudo preveer que la administración pública, luego de suscribir la referida contratación no cumpliera con su compromiso de permitir y asegurar la ejecución de la obra contratada. Adicionalmente a ello, al haber sido rescindido el contrato de obra, se hacía inejecutable cualquier orden de reenganche que se pudiera dictar, pues al no existir obra que ejecutar no existe lugar donde laborar.
En tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, se configuró uno de los supuestos de extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de la partes, consagrado en el literal “e” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual es “los actos del poder público” y hace declarar sin lugar, la pretensión de los actores dirigida al cobro de la indemnización por despido injustificado consagrado en el artículo 125 de la LOT.
Pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, de llegarse a inferir que al existir una causa ajena a la voluntad de las partes, habría que utilizarse el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para proceder al despido justificado, podría llevar al absurdo de sostener que en caso de muerte del trabajador que es otra de las causales de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes, habría que utilizarse dicho procedimiento para obtener autorización del Inspector del Trabajo para despedir al trabajador, pues de no agotarse dicho procedimiento, los familiares pudieran reclamar el cobro de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral les fue realizado un pago a los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN, UTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACÓN Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, por concepto de utilidades y consignado el pago de sus prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral en los expedientes signados con los Nos. SP01-S-200-000063, SP01-S-200-000064, SP01-S-200-000071, SP01-S-200-000072, SP01-S-200-000073, SP01-S-200-000074, SP01-S-200-000075, SP01-S-200-000076, SP01-S-200-000077 y SP01-S-200-000078, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de los trabajadores (una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas y acreditadas previamente por cada uno de los aludidos conceptos). Para ello, se utilizará la contratación colectiva que ampara a los trabajadores del sector construcción vigente hasta el 31/12/2009 (fecha de finalización de la relación de trabajo). Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:
3.1. Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, por días de prestación de antigüedad e intereses, le corresponden al ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA la cantidad de Bs.386, 40., ROBINSO BECERRA MORALES la cantidad de Bs.385, 45., GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, la cantidad de Bs.484, 61., JOSÉ ELI REY ESPINOZA la cantidad de Bs.466,37., WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN la cantidad de Bs.520, 74., UTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO la cantidad de Bs.484, 61, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES la cantidad de Bs.484, 55, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO la cantidad de Bs. 360,93, FRANCISCO PINEDA CHACÓN la cantidad de Bs.484, 61., y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, la cantidad de Bs.360, 93, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en los siguientes cuadros:
3.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados; Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A., demostrar su pago al no hacerlo, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales de los trabajadores, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, al último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.
Por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva del Sector de la Construcción 2007 -2009, al realizar el computo de dicho beneficio se evidencia que le corresponde le corresponden al ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA la cantidad de Bs.575, 61., ROBINSO BECERRA MORALES la cantidad de Bs.575, 61., GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, la cantidad de Bs.721, 82. , JOSÉ ELI REY ESPINOZA la cantidad de Bs. 645,34., WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN la cantidad de Bs.645, 35., UTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO la cantidad de Bs.721, 82., JHOAN EDERSSON GIL ROSALES la cantidad de Bs.361, 24., CARLOS JULIO PERNIA ROMERO la cantidad de Bs.537, 64., FRANCISCO PINEDA CHACÓN la cantidad de Bs.721, 82., y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, la cantidad de Bs.537, 60., tal como se observa en los cuadros siguientes:
Derechos Vacacionales Adeudados- Rubén Ramírez
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 53,15 Bs 575,61
Total Bs 575,61
Derechos Vacacionales Adeudados- José Ely Rey Espinoza
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 59,59 Bs 645,36
Total Bs 645,36
Derechos Vacacionales Adeudados- Robinson Becerra
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 53,15 Bs 575,61
Total Bs 575,61
Derechos Vacacionales Adeudados- Guillermo Gomez
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 66,65 Bs 721,82
Total Bs 721,82
Derechos Vacacionales Adeudados- Wuilson Riova
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 59,59 Bs 645,36
Total Bs 645,36
Derechos Vacacionales Adeudados- Eustiquio Zambrano
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 66,65 Bs 721,82
Total Bs 721,82
Derechos Vacacionales Adeudados- Joan Gil
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*1=5,42 Bs 66,65 Bs 361,24
Total Bs 361,24
Derechos Vacacionales Adeudados- Carlos Pernía
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 49,64 Bs 537,60
Total Bs 537,60
Derechos Vacacionales Adeudados- Francisco Pineda
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 66,65 Bs 721,82
Total Bs 721,82
Derechos Vacacionales Adeudados- Jhon Jairo Villegas
Período Vacacional Días Salario Monto
Del 17/11/2009 al 31/12/2009 65/12*2=10,83 Bs 49,64 Bs 537,60
Total Bs 537,60
3.3. Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada MAQUINARIAS MIRANDA C.A. demostrar el pago de las utilidades, para tal efecto promovió nueve (09) recibos de pago suscritos por los trabajadores, que corren insertos en el presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder a cada trabajador por este concepto, tomando en cuenta los salarios alegados por los trabajadores en su escrito de demanda y reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme a los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva del Sector de la Construcción 2007 -2009, le corresponden al ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA la cantidad de Bs.641,25., ROBINSO BECERRA MORALES la cantidad de Bs.774,57., GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, la cantidad de Bs.832,62., JOSÉ ELI REY ESPINOZA la cantidad de Bs720,00., WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN la cantidad de Bs.852,39., EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO la cantidad de Bs.1.053,26., JHOAN EDERSSON GIL ROSALES la cantidad de Bs.714,23., CARLOS JULIO PERNIA ROMERO la cantidad de Bs.699,35., FRANCISCO PINEDA CHACÓN la cantidad de Bs.930,72. Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA, la cantidad de Bs.993, 72., tal como se observa en el cuadro siguiente:
Utilidades- Ruben Ramirez
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 64,56 Bs 968,40 Bs 327,15
Bs 641,25
Utilidades- José Ely rey Espinoza
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 70,58 Bs 1.058,70 Bs 338,70
Bs 720,00
Utilidades- Robinso Becerra
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 70,58 Bs 1.058,70 Bs 284,13
Bs 774,57
Utilidades- Guillermo Gomez
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 79,26 Bs 1.188,90 Bs 356,28
Bs 832,62
Utilidades- Wuilson Riova
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 79,82 Bs 1.197,30 Bs 344,91
Bs 852,39
Utilidades- Eustiquio Zambrano
Período Días Salario Días x Salario Pago
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 95,23 Bs 1.428,45 Bs 375,19
Bs 1.053,26
Utilidades- Joan Gil
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*1=7,5 Bs 95,23 Bs 714,23 Bs -
Bs 714,23
Utilidades- Carlos Pernía
Período Días Salario Días x Salario Pago
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 59,44 Bs 891,60 Bs 192,25
Bs 699,35
Utilidades-Francisco Pineda
Período Días Salario Días x Salario Pagos
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 79,26 Bs 1.188,90 Bs 258,18
Bs 930,72
Utilidades-Jhon Jairo Villegas
Período Días Salario Días x Salario Pago
Al 31/12/2009 90/12*2=15 Bs 79,26 Bs 1.188,90 Bs 195,18
Bs 993,72
3.4. Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2009), con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las mismas, no puede condenar este Juzgador pago alguno por dicho concepto.
3.5. Bono de Alimentación: En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las mismas, no puede condenar este Juzgador pago alguno por dicho concepto.
3.6. Salarios por el pago no oportuno de las prestaciones sociales: En relación a este concepto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la cláusula 46 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción, establece como supuestos de procedencia únicamente “despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad” en tal sentido, al haberse determinado en el presente proceso, que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue una causa extraña no imputable a las mismas, no puede este Juzgador condenar monto alguno por dicho concepto.
3.7. Bono Especial y Único: En cuanto a dicho concepto, debe señalarse que el mismo fue reclamado en el escrito de demanda, por lo que respecta a un período posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con fundamento en el supuesto despido injustificado de los trabajadores, sin embargo, al haberse determinado que la relación entre las partes finalizó por una causa extraña no imputable a las partes, no puede condenar este Juzgador pago alguno por dicho concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, JOSÉ ELI REY ESPINOZA, ROBINSO BECERRA MORALES, GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO, WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN, UTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO, JHOAN EDERSSON GIL ROSALES, CARLOS JULIO PERNIA ROMERO, FRANCISCO PINEDA CHACÓN Y JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A. a pagar a los demandantes la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES DOS CENTIMOS (Bs.9.307,02.) de los cuales corresponden al ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MONCADA, la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.876,24.), JOSÉ ELI REY ESPINOZA la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.644,45.), ROBINSO BECERRA MORALES la cantidad de MIL VEINTUN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.021,26.), GUILLERMO ANTONIO GÓMEZ QUINTERO la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.757,81.), WUILSON YORNEL RIOVO CACHÓN la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.248,89.), EUTIQUIO GERARDO ZAMBRANO CARRERO la cantidad de MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.401,94.), JHOAN EDERSSON GIL ROSALES la cantidad de Bs.618,81., CARLOS JULIO PERNIA ROMERO la cantidad de SEICIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DICECINUEVE CENTIMOS (Bs.635,19.), FRANCISCO PINEDA CHACÓN la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.149,86.), y a JHON JAIRO VILLEGAS MENDIETA la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.952,57.), por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30/07/2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Septiembre del 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2010-000591.
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