REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-001751
ASUNTO :SP21-S-2011-001751

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.349.023, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado cazadero, municipio lobatera, cerca de la capilla, lobatera, 0426-6706998.

DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda Especializada

VICTIMA: MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA



FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA.




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, y muy particularmente de la Denuncia, formulada por la ciudadana MARIA ISABEL ESTUPIÑANA ACUÑA en el Despacho Fiscal, en fecha 02 fer mayo de 2011, en contra del ciudadano RUBINSON ANTONIO RAMIREZ imputado, ya identificado, se desprende que: en fecha 1 de mayo de 2011 a las diez y veinte de la noche (10:20pm) en su residencia, se presentó su concubino Rubinson Ramírez en estado de embriaguez, con quien sostuvo una fuerte discusión, ésta salió hacia la calle debido a las agresiones verbales que su concubino le profería y cuando ella intentó entrar a la casa, el referido ciudadano la golpeó en el brazo derecho con la puerta, posteriormente, el tomó un martillo y un machete amenazándola que si se quedaba dormida la iba a picar, al mismo tiempo que la agredía con palabras humillantes.

De igual forma consta Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2718 de fecha 03 de mayo de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho, practicado a la ciudadana María Isabel Estupiñan Acuña, en el cual dejó constancia que apreció: “CONTUSION EQUIMOTICA DE 4 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN BRAZO DERECHO”. Amerita diez (10) días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas: Se informará.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.


La Victima MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA manifestó lo siguiente “no hemos tenido problemas, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”



La Defensa, Abogada Gladys González De Barragán Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.349.023, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado cazadero, municipio lobatera, cerca de la capilla, lobatera, 0426-6706998, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA en su condición de víctima.

2.- Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-2718 de fecha 03 de mayo de 2011, suscrito por el Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho, practicado a la ciudadana María Isabel Estupiñan Acuña, en el cual dejó constancia que apreció: “CONTUSION EQUIMOTICA DE 4 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN BRAZO DERECHO”. Amerita diez (10) días de asistencia médica salvo complicaciones. Secuelas: Se informará.-

3.- Testimonio del Experto Médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho, Médico Forense, actuante en el anterior Informe.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA, tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el agresor RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.349.023, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado cazadero, municipio lobatera, cerca de la capilla, lobatera, 0426-6706998, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-08-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.349.023, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado cazadero, municipio lobatera, cerca de la capilla, lobatera, 0426-6706998, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.349.023, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado cazadero, municipio lobatera, cerca de la capilla, lobatera, 0426-6706998, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-9.349.023, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado cazadero, municipio lobatera, cerca de la capilla, lobatera, 0426-6706998, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ISABEL ESTUPIÑAN ACUÑA; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado RUBINSON ANTONIO RAMIREZ MEDINA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada 60 días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso, 4- asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 2 meses, líbrese oficio 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 6-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 10-08-2012 a las (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 10-08-2012 a las (09:00) horas de la mañana.- Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2011-001751