REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002403
ASUNTO : SP21-S-2011-002403



Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: PINEDA BLANCO TOMAS: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-7.134.926, residenciado anteriormente en Urbanización Río Grita, Sector Cinco, Calle 4, casa número 1, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.-

VICTIMA: M.A.P.R.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.P.R.-


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 17 de junio de 2011 se presentó en el Despacho Fiscal solicitante la adolescente M.A.P.R., quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi papá biológico TOMAS PINEDA BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.134.926, ya que desde tenía diez años abusó de mi sexualmente, yo no había dicho nada porque él me amenazaba, me decía que si yo decía lago iba a sufrir las consecuencias mi mamá, la primera vez que eso ocurrió fue en mi casa, yo me encontraba sola en mi cuarto durmiendo en horas de la mañana, él llegó en interiores a mi cuarto, yo me desperté y me di cuenta que era él, se acostó a mi lado y me dijo que lo abrazara, yo lo abrazé normal y él en ese momento me comienza a tocar mis partes intimas, yo me quedé muy extrañada por esta situación y me ale´je de el, en ese momento el me dice que lo tocara en sus partes intimas, yo le dije que no, él no hizo nada, se colocó el short y salió del cuarto, pasaron los días y el se metía en mi cama en la noche y cuando yo me despertaba estaba al lado mío, en una oportunidad él estando acostado a mi lado yo sentí que me comenzó a tocar, yo me quedé quieta porque ya tenía temor por sus amenazas, él me bajó el short y mi ropa interior y me penetró, a mi me dolió e hice bulla, mi mamá escuchó y fue a mi cuarto y preguntó que estaba pasando, mi papá se hizo el dormido y yo me paré para el baño, ella me preguntó que había pasado y yo no dije que nada, cuando entré al baño y me revisé tenía un liquido blanco pero yo tenía todavía era 10 años no sabía que era, después de esa vez el abusó muchas veces de mi, la última vez ocurrió hace quince días, mi mamá no estaba en la casa yo estaba en mi cuarto y cuando eran las 9:00 am me despierto y veo que está en mi cuarto, seme acercó y comenzó a tocarme, yo de una vez lo comienzo a pelear y salgo del cuarto y no pasó mas nada, en mi casa mi mamá ya sabe lo que está pasando porque yo le conté hace ocho días. Es todo”.-

Asi mismo consta en autos al folio nueve (9) entrevista rendida por la ciudadana NANCY ROCIO RONDON DE PINEDA por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la cual manifestó lo siguiente: “ En relación a lo que denunció mi hija tengo que decir que nunca me di cuenta de lo que estaba sucediendo, él siempre se acostaba en la sala a ver televisión hasta tarde o a veces iba a la computadora que está en el cuarto de mi hija MARIA ALEJANDRA, una vez yo estaba durmiendo, me desperté porque tuve un presentimiento extraño y fui al cuarto de mi hija y cuando llegué vi que mi esposo estaba dormido en la cama de mi hija y mi hija estaba levantada e iba para el baño, yo le pregunté a mi hija si había ocurrido algo y ella me dijo que no, yo me quedé dando vueltas por la casa y me fui a acostar tranquila porque mi hija me había dicho que no había ocurrido nada, yo me enteré de todo esto cuando hace ocho días, un viernes me dijo de los abusos de los que había pasado con su papá, yo ese día no le dije nada a él porque mi hija me pidió que no lo hiciera, el día domingo el llegó a la casa y yo le dije que fuéramos a almorzar y almorzando fue que le conté que yo ya sabía lo que estaba pasando, él me negó todo, me dijo que eso era mentira y que como yo iba a pensar eso de el, terminamos de comer y se fue, días después recibí una llamada de el donde me decía que él solo no tenía la culpa que también era culpable mi hija, yo me quedé sorprendida porque prácticamente estaba aceptando lo que había hecho, me dijo que quería aclarar las cosas y que quería a volver a vivir conmigo pero yo le decía que no y colgué, posteriormente recibí otra llamada y fue cuando me dijo que quería compartir con sus hijos pero insistía que quería ver a MARIA que quería que ella lo perdonara y que fueran como era antes, yo le dije que no y le colgué, yo en ningún momento me di cuenta de lo que estaba sucediendo pero hoy en día con todo lo que mi esposo me dijo por teléfono estoy segura de lo que me dijo mi hija de los abusos por parte de él pasaron, yo en la actualidad no sé donde está viviendo y no se donde se pueda ubicar.”.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor PINEDA BLANCO TOMAS se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente M.A.P.R., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padre biológico de la adolescente violentaba sexualmente a la misma desde que tenía diez años de edad aproximadamente, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una niña de escasos diez (10) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Violencia Sexual, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una niña de tan solo diez años de edad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos, tal como la progenitora de la adolescente victima, la ciudadana Nancy Rocío Rondón de Pineda.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.P.R., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano PINEDA BLANCO TOMAS, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima M.A.P.R. en fecha diecisiete de junio de dos mil once por ante el Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará a los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.


1. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.-

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano PINEDA BLANCO TOMAS con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración del hecho aquí comentado u descrito. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo diez años de edad, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño a su madre por su padre biológico de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor PINEDA BLANCO TOMAS: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-7.134.926, residenciado anteriormente en Urbanización Río Grita, Sector Cinco, Calle 4, casa número 1, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.P.R., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PINEDA BLANCO TOMAS: venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-7.134.926, residenciado anteriormente en Urbanización Río Grita, Sector Cinco, Calle 4, casa número 1, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.P.R., conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor PINEDA BLANCO TOMAS identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-002403