REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 23 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003261
ASUNTO : SP21-S-2011-003261

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA
IMPUTADO: SALAS URBINA MARIO ANTONIO
DEFENSOR: ABG. ELADIO ROBERTO ROSALES MORA
Defensor Privado
SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 19-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche , se recibió llamada telefónica del Oficial de día de la estación, indicando que se trasladaran a la misma, ya que en esta se encontraba un ciudadano identificado como CONTRERAS WILLIAM ALEXIS C.I.V.- 14.282.662, manifestándoles que había recibido una llamada telefónica de su novia y la misma le dijo gritando que llamara a la policía porque su hermano la iba a matar y que la estaba correteando por toda la casa con un cuchillo se trasladaron al sitio y al llegar a este se encontraba la víctima quien quedó identificada como Salas Urbina Rosa con C.I.V.- 15.927.538, de 28 años de edad, quien les señaló a un ciudadano como su hermano y que se encontraba en el porche de dicha vivienda, como el agresor de la amenaza de muerte y palabras obscenas y que poseía en el pantalón el cuchillo con el que la tenía amenazada, al efectuársele a dicho ciudadano la respectiva inspección policial le fue hallada en la pretina del pantalón en la parte trasera derecha un arma blanca denominada cuchillo, de color plateado aproximadamente de 20 cm en la hoja metálica, marca BRINOX, de cacha de metal de color plateado, cubierto con cinta adhesiva de color blanco (Tirro) y según versión de la víctima manifestó que su hermano momentos antes había sacado de la casa arrastrado a un ciudadano de nombre Felipe Zambrano y al preguntarle que para donde había llevado al ciudadano manifestó que el no sabía para donde se había ido, procediendo a dar un recorrido por el sector en busca de dicho ciudadano no logrando ser ubicado, quedando detenido el ciudadano SALAS URBINA MARIO ANTONIO C.I.V.- 14.392.431.-


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 20-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana SALAS URBINA ROSA MARIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre MARIO ANTONIO SALAS URBINA ya que en la noche de ayer 19 de septiembre a las 11:00 de la noche yo me encontraba en la casa de mi papá, haciendo unas arepas porque en mi casa no tenía gas, cuando llegó mi hermano todo loco diciendo “que porque hijueputas me tienen el cuarto abierto”, estábamos en la casa mi papá, mi hijo de 11 años y un señor de nombre Felipe Zambrano de 50 años aproximadamente que le damos posada ya tiene como un año, porque no tiene familia y le damos comida y posada, cuando mi hermano miró al señor Felipe, se puso histérico y lo agarró de un brazo y le dijo que se largara que no lo quería ver ahí y lo arrastró y se lo llevó, se tardó como 20 minutos, yo agarré a mi hijo y me fui para mi casa, yo vivo al lado de mi papá y me encerré por miedo a que mi hermano me fuera a golpear ya que hace como 4 años me golpeó y yo no lo denuncie porque mi papá me lo pidió, cuando yo siento es que llegó molesto gritando mamagueva ábrame que la voy a joder, de tantas patadas que le dio a la puerta la hundió y logró entrar me agarró y me arrinconó a la pared y me decía que no me moviera porque me iba a joder, en eso sonó el teléfono mío y yo lo tenía en la mano nunca lo solté y era mi novio William que me estaba llamando como pude hundí la tecla y el logró escuchar lo que yo le dije llame a la policía porque mi hermano se volvió como loco y me quiere matar, me intentó quitar el teléfono y me dijo que le pasara a ese cabrón y yo colgué la llamada, tenia un cuchillo en la mano, y me lo colocaba en el cuerpo yo le dije que porque el se ponía así, que porque tenía que pagarla con papá y conmigo, que no se metiera conmigo que mi novio William, no querían que se metieran conmigo y me respondió si dígale que para él también hay, no va a durar ni tres días yo conozco a los paracos y usted también puede correr con la misma suerte, volví y le dije que me dejara quieta que yo era su hermana, se quedó mirándome y no se que pensaría y guardó la cuchilla y se salió para afuera, yo llamé al papá y el llegó y salimos a ver que se había hecho y se había ido, mi papá me dijo que a él también lo había amenazado con el cuchillo le dio a la cama, a las cortinas y a la ropa, me estuve con papá y mis dos hijos que presenciaron lo que pasó, cuando llegaron los Funcionarios de la Policía y el estaba ahí y se lo llevaron detenido. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Entrevista de fecha 20-09-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, por el ciudadano CONTRERAS WILLIAM ALEXIS quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las 11:30 llamé a mi novia de nombre Salas Rosa, y para mi sorpresa me contestaron y lo único que me dijo ella era que llamara a la policía que el hermano la iba a matar, y los gritos que ella metía llorando yo agarré y me vine para el Comando de la Policía a formular la denuncia de lo que estaba pasando, ellos mandaron una Unidad para el Sector de Sabana Grande y yo fui con ellos en mi moto, cuando ellos llegaron allá yo me quedé una cuadra más abajo para evitar mas problemas del que ya había. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor SALAS URBINA MARIO ANTONIO, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, con cedula de identidad N° V-14.392.431, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-03-1980, de profesión agricultor, letrado, residenciado en caserío Osorio, sabana grande parroquia miguel Antonio salas, municipio Jáuregui, casa sin numero, cerca de la posada doña Juana, Estado Táchira 0426-947.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARIA SALAS URBINA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos: Consta en autos al folio dos (2) Acta Policial de fecha 19-09-2011 suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche , se recibió llamada telefónica del Oficial de día de la estación, indicando que se trasladaran a la misma, ya que en esta se encontraba un ciudadano identificado como CONTRERAS WILLIAM ALEXIS C.I.V.- 14.282.662, manifestándoles que había recibido una llamada telefónica de su novia y la misma le dijo gritando que llamara a la policía porque su hermano la iba a matar y que la estaba correteando por toda la casa con un cuchillo se trasladaron al sitio y al llegar a este se encontraba la víctima quien quedó identificada como Salas Urbina Rosa con C.I.V.- 15.927.538, de 28 años de edad, quien les señaló a un ciudadano como su hermano y que se encontraba en el porche de dicha vivienda, como el agresor de la amenaza de muerte y palabras obscenas y que poseía en el pantalón el cuchillo con el que la tenía amenazada, al efectuársele a dicho ciudadano la respectiva inspección policial le fue hallada en la pretina del pantalón en la parte trasera derecha un arma blanca denominada cuchillo, de color plateado aproximadamente de 20 cm en la hoja metálica, marca BRINOX, de cacha de metal de color plateado, cubierto con cinta adhesiva de color blanco (Tirro) y según versión de la víctima manifestó que su hermano momentos antes había sacado de la casa arrastrado a un ciudadano de nombre Felipe Zambrano y al preguntarle que para donde había llevado al ciudadano manifestó que el no sabía para donde se había ido, procediendo a dar un recorrido por el sector en busca de dicho ciudadano no logrando ser ubicado, quedando detenido el ciudadano SALAS URBINA MARIO ANTONIO C.I.V.- 14.392.431.-


Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 20-09-2011 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, por la ciudadana SALAS URBINA ROSA MARIA quien manifestó: “Yo vengo a denunciar a mi hermano de nombre MARIO ANTONIO SALAS URBINA ya que en la noche de ayer 19 de septiembre a las 11:00 de la noche yo me encontraba en la casa de mi papá, haciendo unas arepas porque en mi casa no tenía gas, cuando llegó mi hermano todo loco diciendo “que porque hijueputas me tienen el cuarto abierto”, estábamos en la casa mi papá, mi hijo de 11 años y un señor de nombre Felipe Zambrano de 50 años aproximadamente que le damos posada ya tiene como un año, porque no tiene familia y le damos comida y posada, cuando mi hermano miró al señor Felipe, se puso histérico y lo agarró de un brazo y le dijo que se largara que no lo quería ver ahí y lo arrastró y se lo llevó, se tardó como 20 minutos, yo agarré a mi hijo y me fui para mi casa, yo vivo al lado de mi papá y me encerré por miedo a que mi hermano me fuera a golpear ya que hace como 4 años me golpeó y yo no lo denuncie porque mi papá me lo pidió, cuando yo siento es que llegó molesto gritando mamagueva ábrame que la voy a joder, de tantas patadas que le dio a la puerta la hundió y logró entrar me agarró y me arrinconó a la pared y me decía que no me moviera porque me iba a joder, en eso sonó el teléfono mío y yo lo tenía en la mano nunca lo solté y era mi novio William que me estaba llamando como pude hundí la tecla y el logró escuchar lo que yo le dije llame a la policía porque mi hermano se volvió como loco y me quiere matar, me intentó quitar el teléfono y me dijo que le pasara a ese cabrón y yo colgué la llamada, tenia un cuchillo en la mano, y me lo colocaba en el cuerpo yo le dije que porque el se ponía así, que porque tenía que pagarla con papá y conmigo, que no se metiera conmigo que mi novio William, no querían que se metieran conmigo y me respondió si dígale que para él también hay, no va a durar ni tres días yo conozco a los paracos y usted también puede correr con la misma suerte, volví y le dije que me dejara quieta que yo era su hermana, se quedó mirándome y no se que pensaría y guardó la cuchilla y se salió para afuera, yo llamé al papá y el llegó y salimos a ver que se había hecho y se había ido, mi papá me dijo que a él también lo había amenazado con el cuchillo le dio a la cama, a las cortinas y a la ropa, me estuve con papá y mis dos hijos que presenciaron lo que pasó, cuando llegaron los Funcionarios de la Policía y el estaba ahí y se lo llevaron detenido. Es todo”.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Entrevista de fecha 20-09-2011 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, por el ciudadano CONTRERAS WILLIAM ALEXIS quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa a eso de las 11:30 llamé a mi novia de nombre Salas Rosa, y para mi sorpresa me contestaron y lo único que me dijo ella era que llamara a la policía que el hermano la iba a matar, y los gritos que ella metía llorando yo agarré y me vine para el Comando de la Policía a formular la denuncia de lo que estaba pasando, ellos mandaron una Unidad para el Sector de Sabana Grande y yo fui con ellos en mi moto, cuando ellos llegaron allá yo me quedé una cuadra más abajo para evitar mas problemas del que ya había. Es todo”.-


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor SALAS URBINA MARIO ANTONIO, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, con cedula de identidad N° V-14.392.431, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-03-1980, de profesión agricultor, letrado, residenciado en caserío Osorio, sabana grande parroquia miguel Antonio salas, municipio Jáuregui, casa sin numero, cerca de la posada doña Juana, Estado Táchira 0426-947.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARIA SALAS URBINA.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SALAS URBINA MARIO ANTONIO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARIA SALAS URBINA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: SALAS URBINA MARIO ANTONIO, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, con cedula de identidad N° V-14.392.431, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-03-1980, de profesión agricultor, letrado, residenciado en caserío Osorio, sabana grande parroquia miguel Antonio salas, municipio Jáuregui, casa sin numero, cerca de la posada doña Juana, Estado Táchira 0426-947.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARIA SALAS URBINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SALAS URBINA MARIO ANTONIO, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, con cedula de identidad N° V-14.392.431, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-03-1980, de profesión agricultor, letrado, residenciado en caserío Osorio, sabana grande parroquia miguel Antonio salas, municipio Jáuregui, casa sin numero, cerca de la posada doña Juana, Estado Táchira 0426-947.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARIA SALAS URBINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía noveno del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: SALAS URBINA MARIO ANTONIO, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, con cedula de identidad N° V-14.392.431, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-03-1980, de profesión agricultor, letrado, residenciado en caserío Osorio, sabana grande parroquia miguel Antonio salas, municipio Jáuregui, casa sin numero, cerca de la posada doña Juana, Estado Táchira 0426-947.5951, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en concordancia con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSA MARIA SALAS URBINA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- arresto transitorio por 48 horas en la sede de la policía del estado Táchira, líbrese oficio 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes 4- prohibición de agredir a la victima 5.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición d agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-003261