REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 30 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-001607
ASUNTO : SP21-P-2010-001607

AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE

ACUSADO: MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO
DEFENSORA: Abogada BELKIS XIOMARA LABRADOR, Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada

VICTIMA: N.K.C.H.

FISCALA: ABG. MELIDA CARRILLO, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.K.C.H .

SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al acusado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO en la audiencia celebrada en fecha dos (2) de septiembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, donde se aprobó un plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO, para lo cual se le impuso como obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, así mismo prohibición de acercarse, acosar u hostigar a la víctima 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir en charlas en el cepao una vez cada dos meses, 5.- Obligación de llevar un mercado por la cantidad de 250 bsf al geriátrico Medarda Piñero en útiles de limpieza, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 29-09-2011 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO


En fecha 12 de mayo del año 2009 se presentó ante la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la adolescente N.K.C.H. quien expuso que denuncia al ciudadano Ramón Márquez, porque hace mas de un mes la está acosando, la sigue cada vez que sale del colegio, en una oportunidad la buscó a la escuela, en otra oportunidad iba en la buseta y le dijo que se sentara a su lado que no le dijera nada a la mamá, cuando sus padres no están la llama por teléfono y le dice que se vean para hacer cositas ricas.-

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia, esta Instancia Jurisdiccional, fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 29 de septiembre de 2011, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana, fecha esta en la que se hace presente el acusado MARQUEZ BUENAÑO RAMON ATILIO en compañía de su ABOGADA BELKIS XIOMARA LABRADOR, Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada y la Representante del Ministerio Público ABOGADA MELIDA CARRILLO RIVAS por lo que cumplidas las formalidades de ley, se procede abrir la audiencia, se le concede el derecho de palabra al acusado en su orden quien expuso libre de presión y sin apremio alguno que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

La victima N.K.C.H manifestó lo siguiente: “doctora el no me ha vuelto a molestar, es todo”


Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensora, ABOGADA BELKIS XIOMARA LABRADOR, Defensora Pública Penal Segunda (s) Especializada, ésta expuso: ”Verificado como ha sido el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito que se le Sobresea la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme el numeral 7 del artículo 48 ejusdem es todo”.-

Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogada Mélida Carrillo Rivas quien expuso: ”Ciudadana Jueza, teniendo en cuenta que el acusado cumplió las condiciones impuestas y evidenciado como está que tampoco ha incurrido en otro hecho punible, lo procedente es pedir se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 7°, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO PARA DECIDIR

En consecuencia, de lo anterior este Tribunal, al evidenciar de las propias palabras del acusado, que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en virtud de la de la Suspensión Condicional del Proceso, que le fue otorgada en fecha dos (2) de septiembre de 2010, en esta Instancia Jurisdiccional, verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal al acusado de autos, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 7, 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAMON ATILIO MARQUEZ BUENAÑO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.K.C.H .
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAMON ATILIO MARQUEZ BUENAÑO, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la adolescente N.K.C.H, en virtud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el delito supra mencionado.-











Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal, vencido el lapso de ley remítase al Archivo Judicial.



ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Penal SP21-P-2010-001607