REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencias y Medidas
San Cristóbal 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-02384
AUTO MOTIVADO DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES A LA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Abocada al conocimiento del presente asunto, encontrarse el Tribunal de guardia y por tratarse de uno de los asuntos a resolver, observa que de la revisión efectuada a las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 88, y 91 de la Ley Orgánica Especial, en concordancia con el artículo 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide en los siguientes términos:
Fue iniciada investigación en razón de denuncia interpuesta en fecha 19-10-2010 ante la Policía del estado Táchira de la Adolescente GARCIA MARTINEZ KENLLY de la quién expuso: vengo a denunciar al ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHO, motivado a que el día de hoy 09 de octubre de 2010, estaba llegando a mi casa y una amiguitas me estaban entregando un charapo, yo entro a la casa y me dijo que ya estaba armada con un charapo, allí agarro los cuchillos de la cocina para apuñalarme, mi mamá de nombre LUZ IRENE MARTINEZ ACEVEDO, intervino lo tiro a la cama y CESAR continúo tratándome mal ….Cesar realizó una llamada telefónica y dijo Perro venga que la perra de mi hijastra llamo a la policía y antes de verme preso prefiero estar muerto.
DEL HECHO MOTIVO DE DENUNCIA
Denuncia interpuesta en fecha 19-10-2010 ante la policía del estado Táchira de la Adolescente GARCIA MARTIENZ KENLLY y de la quien expuso: vengo a denunciar al ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHO motivado a que el día de hoy 09 de octubre de 2010, estaba llegando a mi casa y una amiguitas me estaban entregando un charapo, yo entro a la casa y CESAR se queda mirándome normal yo le digo que me mira y el comenzó agredirme verbalmente….. y me dijo que ya estaba armada con un charapo, allí agarro los cuchillos de la cocina para apuñalarme mi mamá de nombre LUZ IRENE MARTINEZ ACEVEDO, intervino lo tiro a la cama y CESAR continuó tratándome mal ….Cesar realizó una llamada telefónica y dijo perro venga que la perra de mi hijastra llamo a la policía y antes de verme preso prefiero estar muerto.
En fecha 25 de octubre de 2010 la Representación Fiscal actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia que vistas las denuncias recibidas de la adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, donde aparece como imputado CESAR AUGUSTO PERUCHO, es por lo que, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el INICIO DE L ACORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN comisionando al departamento de Investigaciones de la Policía del estado Táchira practicar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos
Revisadas las actas que conforman la investigación, refiere el Ministerio Público, se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Especial, por lo que a pesar que se encuentra notificado el ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHO de su deber de comparecer a rendir declaración en la presente causa penal desde el día 01-11-10 éste no ha comparecido sin que medie justificación alguna, evidenciándose así la renuncia de este a someterse al proceso.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Ahora bien, quien decide con fundamento en lo contenido en los artículos 87, 88, 91 y 92 de la Ley Orgánica Especial toma decisión
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas el Tribunal)
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. (Subrayado y negritas el Tribumal)
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Las medidas obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la víctima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, imponiendo al ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHO las siguientes medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem, se impone la obligación de comparecer al Ministerio Público acompañado de abogado de su confianza, o en su defecto informar al Tribunal a los fines del nombramiento de defensor público, con el objeto de tratar asunto de su interés. ASI SE DECIDE.-
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(…)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. (Obligación de comparecer al Ministerio Público a los fines de la realización del respectivo acto formal de imputación)
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, imponiendo al ciudadano CESAR AUGUSTO PERUCHO, las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, y de acuerdo al numeral 13 ejusdem;
SEGUNDO: se impone la obligación de comparecer al Ministerio Público acompañado de abogado de su confianza, o en su defecto informar al Tribunal a los fines del nombramiento de defensor público, con el objeto de tratar asunto de su interés. NOTIFIQUESE. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Remítase el expediente al Ministerio Público. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. WILLY MEDINA MONTOYA