REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003039
ASUNTO : SP21-S-2011-003039

IMPUTADO: TITO SEGUNDO TORRES USECHE: Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 9.340.196, nacido en fecha 18-06-1966, residenciado en el Barrio Los Cedros, calle principal, casa N° 0-16, Colon, estado Táchira.

VICTIMA: NEIDA CHACÓN ALMEIDA: Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 9.347.871, nacida en fecha 28-02-1971, residenciada en el Barrio Los Cedros, calle principal, casa N° 0-16, Colon, estado Táchira Táchira.

DELITOS: VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del detenido estudio de las actas procesales que conforman la presente causa y muy particularmente de la Denuncia de fecha 22 de febrero de 2006, realizada por la ciudadana NEIDA CHACÓN ALMEIDA, conforme a la cual, manifestó que iba a denunciar al ciudadano TITO TORRES, que le dicen por apodo “ segundo”, que iba saliendo de la casa y él estaba parado a una lado de la vía frente a la casa de él, a lo que la vio con su hija, se hecho a reír comentando algo, y ella le dijo que mientras estaba burlándose que mejor se fuera a limpiar las cochineras que están cerca de la casa, pues sin no lo hacia lo denunciaba en la sanidad de San Cristóbal, el le respondió con palabras muy obscenas y ofensivas que hasta cuando yo iba a fastidiar, en eso cayeron en un toma y dame de palabras y fue cuando la lanzo al piso, tomándola por el cuello y no conforme con ello agarró un palo y le dio, ella metió el brazo derecho y le pego a su hija Leidy Medina Chacón, como ella se metió para evitar que le hiciera daño, este la empujo y le hizo pegar en la rodilla con el pavimento.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano TITO SEGUNDO TORRES USECHE se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al aplicar la dosimetría penal la misma no excede de los tres (03) años, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito, es decir, el 22 de febrero de 2006, a la fecha de hoy 21 de septiembre de 2011, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado TITO SEGUNDO TORRES USECHE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA CHACÓN ALMEIDA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO TITO SEGUNDO TORRES USECHE: Venezolana, con cédula de identidad N° V.- 9.340.196, nacido en fecha 18-06-1966, residenciado en el Barrio Los Cedros, calle principal, casa N° 0-16, Colon, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana NEIDA CHACÓN ALMEIDA, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.

Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


Abog. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº SP21-S-2011-003039
20-F09-0257-06