REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003091
ASUNTO : SP21-S-2011-003091

IMPUTADO: JORGE LUIS GELVEZ: residenciado en Capacho-Libertad, Barrio Cementerio, Parte Baja, vía principal, Los Lirios, casa sin numero, Municipio Libertad, estado Táchira.
VICTIMA: NUBIA ESTELA GELVEZ CONTRERAS: Venezolana, con cédula de identidad N° 22.638.739, residenciado en Capacho-Libertad, Barrio Cementerio, Parte Baja, vía principal, Los Lirios, casa sin numero, Municipio Libertad, estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-



HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Del detenido estudio de las actas procesales que conforman la presente causa y muy particularmente de la Denuncia de fecha 10 de octubre de 2007, realizada por la ciudadana NUBIA ESTELLA GELVEZ CONTRERAS, conforme a lo cual, manifestó que el día09-10-2007, a eso de las ocho de la noche, su hijo JORGE LUIS GELVEZ, discutió con ella, ya que el desde siempre ha tenido un comportamiento agresivo hacia mi, el problema radica porque el tiene una muchacha y ella ya tubo un bebe y el dice que yo tengo que dejarlo vivir con la muchacha, yo le dije yo aquí no lo voy aceptar con ninguna mujer, que si el la embarazo, tiene que buscar donde vivir y que yo estoy en mi casa y puedo hacer con ella lo que yo quiera, él me reta diciéndole que vamos a ver quien puede más si él o yo, él me dice que lo tengo que mantener, que el no me pidió que lo trajera al mundo que el no me mando que le abriera las piernas al papa que soy puta, siempre que discutimos nunca llegamos a un acuerdo y con las palabras que él me dice a mi me duele.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JORGE LUIS GELVEZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al aplicar la dosimetría penal la misma no excede de los tres (03) años, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito, es decir, el 10 de octubre de 2007, a la fecha de hoy 21 de septiembre de 2011, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JORGE LUIS GELVEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA ESTELLA GELVEZ CONTRERAS, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO JORGE LUIS GELVEZ: residenciado en Capacho-Libertad, Barrio Cementerio, Parte Baja, vía principal, Los Lirios, casa sin numero, Municipio Libertad, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana NUBIA ESTELA GELVEZ CONTRERAS, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.


Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL


Abog. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº SP21-S-2011-003091
20-F06-0997-07