REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001617
ASUNTO : SP21-S-2010-001617
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JSUS ALBERTO SUTHERLAN, Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ SANGUINO MOROS Y JOSÉ DARIO SANGUINO MOROS , de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue incida en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS JIMEZ, en fecha 14/12/2007, quien sánalo que los ciudadanos José Sanguino Moros ( dueño de la casa donde vivo) y al ciudadano José Dario Sanguino Moros ( hijo del dueño de la casa), porque el día 10 de septiembre de 2010, como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, intente regresar a mi casa y no pude hacerlo porque estos señores cambiaron la cerradura de la puerta principal de la casa con todos mis corotos dentro, quiero acotar que tengo cinco años viviendo en ese inmueble alquilada, de manera que, el hecho no encuadra dentro de un tipo penal especifico, por cuanto si bien es cierto que los hechos descritos, se evidencia un incumplimiento de contrato convenio personal entre las partes, no es menos verda que ese hecho queda fuera de la regulación y conocimiento de la jurisdicción penal especifico, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º. Y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, a favor de los ciudadanos JOSÉ SANGUINO MOROS Y JOSÉ DARIO SANGUIMO MOROS, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
Abog. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº SP21-S-2010-001617
20-F06-1294-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-001617
ASUNTO : SP21-S-2010-001617
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JSUS ALBERTO SUTHERLAN, Mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSÉ SANGUINO MOROS Y JOSÉ DARIO SANGUINO MOROS , de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, la victima ha narrado las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho investigado por el Ministerio Público, las cuales le sirvieron de fundamento para presentar el acto conclusivo, por lo que, de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 21/06/04, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-1565, este Juzgador, prescinde de la celebración de la audiencia señalada en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y enseguida pasa a decidir lo solicitado, de la manera siguiente:
La ilicitud de una conducta tiene como presupuesto sine qua non la previa descripción que de ella haya realizado el legislador en una norma positiva, es decir, la tipicidad; esto por lo demás, no es sino la aplicación del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, que oriente la disciplina penal.
De manera que cada vez, que un determinado comportamiento humano no se encuentre previsto en una norma, por lesivo que parezca de intereses particulares y sociales, inmoral que sea reputado, no es susceptible de sanción alguna, dicese en ésta hipótesis que la conducta es atípica.
Por manera que la atipicidad es el fenómeno en virtud del cual un cierto quehacer del hombre aparentemente punible, no se adecua a ningún tipo penal, y por tanto no es susceptible de sanción.
En la presente averiguación, fue incida en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS JIMEZ, en fecha 14/12/2007, quien sánalo que los ciudadanos José Sanguino Moros ( dueño de la casa donde vivo) y al ciudadano José Dario Sanguino Moros ( hijo del dueño de la casa), porque el día 10 de septiembre de 2010, como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, intente regresar a mi casa y no pude hacerlo porque estos señores cambiaron la cerradura de la puerta principal de la casa con todos mis corotos dentro, quiero acotar que tengo cinco años viviendo en ese inmueble alquilada, de manera que, el hecho no encuadra dentro de un tipo penal especifico, por cuanto si bien es cierto que los hechos descritos, se evidencia un incumplimiento de contrato convenio personal entre las partes, no es menos verda que ese hecho queda fuera de la regulación y conocimiento de la jurisdicción penal especifico, razón por la cual se decreta el sobreseimiento de la causa y conforme a las previsiones del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2º. Y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, a favor de los ciudadanos JOSÉ SANGUINO MOROS Y JOSÉ DARIO SANGUIMO MOROS, por no ser típico el hecho investigado, todo de conformidad con él articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
Abog. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº SP21-S-2010-001617
20-F06-1294-10