REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003085
ASUNTO : SP21-S-2011-003085
IMPUTADO: BENJAMIN DUARTE ARDINA: Venezolana, con cédula de identidad N° V.-22.675.499, nacido en fecha 12-01-1953, residenciado en la calle 16 entre las carreras 17 y 18, casa N° 18-58, San Cristóbal, estado Táchira.
VICTIMA: FRANQUILIA NUÑEZ DE DUARTE: Venezolana, con cédula de identidad N° 22.633.244, residenciada en la calle 16 entre carreras 18 y 18, La Romera, casa N° 18-58, San Cristóbal, estado Táchira.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo el artículo 30 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Del detenido estudio de las actas procesales que conforman la presente causa y muy particularmente de la Denuncia de fecha 14 de octubre de 2007, realizada por la ciudadana FRANQUILIA NUÑEZ DE DUARTE, conforme a lo cual, manifestó que se encontraba en su residencia y se disponía a salir y su esposo BENJAMIN DUARTE ARDILA me siguió gritándome perra, sucia, y hasta más no poder y cuando yo vi que él me estaba siguiendo yo agarre un taxi y me devolví para la casa, entonces él se puso furioso y me dijo perra hijueputa llame al mozo y dígale que no puede porque yo la voy a encerrar allí, y luego empezó a sacar los platos y a partirlos, igualmente hizo con mi teléfono celular y el teléfono de la casa m, después yo me fui a la platabanda y me cerro la puerta del patio, dejándome encerrada ahí hasta mucho tiempo , luego yo le pedía que me abriera en varias oportunidades abrió, después agarro una botella de ron y se puso a tomar entonces empezó a ofenderme con palabras obscenas y me persiguió con una escoba.- -
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano BENJAMIN DUARTE ARDILA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y analizando los argumentos de hecho y de derecho en los que el Ministerio Público sustenta su decisión. Ahora bien; el Ministerio Público señala lo que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando … 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal… 8.- La Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. De igual manera también señala lo establecido en el artículo 108 del Código Penal el cual establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “…5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. En el presente caso el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo el artículo 30 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos, al aplicar la dosimetría penal la misma no excede de los tres (03) años, por lo que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que sólo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.
Es por lo que vale destacar, la fecha desde que ocurrió el delito, es decir, el 15 de octubre de 2007, a la fecha de hoy 21 de septiembre de 2011, han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONOCE (11) MESES Y VEINTICINO (25) DÍAS y de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, debe entenderse el Sobreseimiento; como una Institución, una figura procesal, una decisión tomada por el Juez a que corresponde conocer del asunto, que pone fin al proceso. En el caso que nos ocupa el transcurso del tiempo, hace que haya prescrito la causa para perseguir el ilícito penal, por lo tanto se extingue la acción penal, es por ello tal y como lo aduce la Representación Fiscal en sus argumentos en los cuales basa la presente solicitud que una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal. A la imposición de la sanción, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado BENJAMIN DUARTE ARDILA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo el artículo 30 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana FRANQUILIA NUÑEZ DE DUARTE, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO BENJAMIN DUARTE ARDINA: Venezolana, con cédula de identidad N° V.-22.675.499, nacido en fecha 12-01-1953, residenciado en la calle 16 entre las carreras 17 y 18, casa N° 18-58, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo el artículo 30 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio la ciudadana FRANQUILIA NUÑEZ DE DUARTE, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Notifíquese a las partes.
Abog. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
Abog. WILLY MEDINA MONTOYA
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº SP21-S-2011-003085
20-F06-0953-07