REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003304
ASUNTO : SP21-S-2011-003304
CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA
FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS
IMPUTADO: YON FREDDY RAMIREZ AVILA
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIO: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, suscrita por el funcionario Quintero Julio, adscrito a la estación policial Santa Ana, estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“ Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, del día 25-09-2011, se hizo presente en este comando policial, la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA, quien manifestó que su concubino la había agredido física y verbalmente y causo daños a su vivienda, me traslade con el funcionario Ramírez Alexis, en la unidad P_949, hacia el lugar antes indicado en compañía de la ciudadana agraviada: Al llegar al lugar específicamente estación Santa Ana, calle principal, Santa Eduviges, Municipio Córdoba, visualizamos un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda #24, el cual fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente informarle el motivo de nuestra presencia, y quien sin poner resistencia acepto a acompañarnos, trasladándolo a la sede de la estación policial, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se le solicito la documentación quedando identificado como YON FREDDY RAMIREZ AVILA.-
Riela al folio seis (06) de autos, denuncia interpuesta por la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABFRIA, por ante la Estación policial Santa Ana expuso: “ yo vengo a denunciar a mi concubino YON FREDDY RAMIREZ AVILA, porque hoy a las 03:00 de la mañana, yo me encontraba en la casa durmiendo, cuando él llego borracho y empezó a llamarme para que me parara a hacerle comida, entonces como le dije que no porque antes de irse yo le había dado cena, entonces me dio un puño en el brazo y me decía “ que yo era una perra sucia, perra y asquerosa, no sirves para nada, parece y me hace comida, trato de venirse encima a darme golpes, entonces mi hermanito de 11 años que me acompaña en la casa se metió y le decía que no me pegara, que me dejara tranquila, pero Yon seguía como loco y empezó a tumbar todo lo que conseguía al piso y gritaba, me tiro la peinadora y la ropa al piso, agarro una maquina de coser con la que en mis tiempos libres yo trabajo y también la tiro al piso, bueno todo lo que consiguió. Luego llegó mi papá de nombre Pedro Davis Ramírez Camargo y le dijo que le pasaba, Yon empezó a buscar las llaves del carro y como no las conseguía me agarro y me empujo contra el mueble, mi papá al ver lo que sucedía intervino diciéndole que no que se le ocurriera pegarme en presencia de él. Entonces discutieron verbalmente y Yon decía amenzas “ que nos iba a matar” que nos arrepentiríamos de lo que estábamos haciendo y que yo en cualquier momento amanecía, con la jeta llena de moscas y se vino a tratar de golpear a mi papá, luego se vino encima mío a tratar de agarrarme, yo me escondí en la casa de papá y él se vino detrás de mi y agarro la puerta a patadas y me amenazaba que saliera que me iba a matar , entonces mi madrastra de nombre CARLY HERNANDEZ intervino diciéndole que no dijera esas cosas que se quedara tranquilo y se vino a pegarle a ella, pero solo la agarro por los brazos y la estrujo fuertemente, es todo”.-
Al folio 07 cursa denuncia hecha por la ciudadana CARLI ALIANA HERNANDEZ NIETO, por ante la estación policial, Santa Ana, expuso: “ yo vengo a denunciar a YON FREDDY RAMIREZ AVILA, porque me agredió y trato de realizar daños a mi casa, yo llegue con mi esposo de una reunión familiar, cuando nos damos cuenta que Estefania estaba llorando y Yon estaba como loco peleando, entonces mi esposo Pedro David Ramírez, quien es el padre de Estefania se va hacia la vivienda de ellos para saber que era lo que sucedía con sus hijos, entonces Yon empezó a ofender y amenazarnos y trato de golpear a mi esposo, pero yo no lo permití para evitar mas problemas: Yon gritaba groserías y le decía que se viniera para darle coñazos, que iba amanecer muerto , y Estefania paralítica, luego de fue hacia la casa de él a tratar de golpear a Estefania pero ella salio corriendo y se metió para mi casa, Yon se vino y agarro a patadas la puerta de mi casa y daño la chapa para entrar, pero yo no lo deje porque decía que iba a matar a Estefania, entonces me agarro por los brazos y me empujaba trataba de pegarme. Luego salimos corriendo con los niños míos de 9 y 10 años y Estefania por la parte de atrás de la casa mía una calle mas abajo donde mi esposo nos recogió y nos vinimos a buscar ayuda policial, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YON FREDDY RAMIERZ AVILA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRI.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, Al folio tres (03) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, suscrita por el funcionario Quintero Julio, adscrito a la estación policial Santa Ana, estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“ Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, del día 25-09-2011, se hizo presente en este comando policial, la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA, quien manifestó que su concubino la había agredido física y verbalmente y causo daños a su vivienda, me traslade con el funcionario Ramírez Alexis, en la unidad P_949, hacia el lugar antes indicado en compañía de la ciudadana agraviada: Al llegar al lugar específicamente estación Santa Ana, calle principal, Santa Eduviges, Municipio Córdoba, visualizamos un ciudadano que se encontraba frente a la vivienda #24, el cual fue señalado por la ciudadana como el presunto agresor, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente informarle el motivo de nuestra presencia, y quien sin poner resistencia acepto a acompañarnos, trasladándolo a la sede de la estación policial, tomando todas las medidas de precaución que amerita el caso, se le solicito la documentación quedando identificado como YON FREDDY RAMIREZ AVILA.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado YON FREDDY RAMIERZ AVILA, se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Salida de la casa. 2.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente prohibición de residir o transitar en el Municipio Torbes. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA tomándose las mismas de aplicación inmediata.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado YON FREDDY RAMIREZ AVILA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 14.681.682, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1980, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: Estación Santa ana, Santa Eduviges I, casa N° 25, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada treinta (30) días, 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 5.- Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal. 6.- Arresto transitorio por 48 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YON FREDDY RAMIREZ AVILA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 14.681.682, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1980, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: Estación Santa ana, Santa Eduviges I, casa N° 25, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YON FREDDY RAMIREZ AVILA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V 14.681.682, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1980, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: comerciante, residenciado: Estación Santa ana, Santa Eduviges I, casa N° 25, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANIA RAMIREZ SANABRIA imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia: 1.- obligación de asistir a orientación o talleres sobre temas de Violencia en CEPAO, una vez cada treinta (30) días, 2.- Se impone régimen de Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de conformidad con el articulo 256. 3 del COPP. 3.- Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, 256 numeral 9° del COPP, acudir al Tribunal cada vez que sea citado. 5.- Obligación de mantener residencia fija y en caso de cambiar de domicilio participar al Tribunal. 6.- Arresto transitorio por 48 horas.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Salida de la casa. 2.- prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la victima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, igualmente prohibición de residir o transitar en el Municipio Torbes. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni ninguna otra sustancia nociva. Todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a la Fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Terminó siendo las 01:05 PM., se leyó y conformes firman.
ABG. ELDA ROMAYBA VIELMA BARRIENTOS
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Abg. WILLY MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2011-003304