REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
200º y 152º
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el ciudadano: FRANCISCO ELIGIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.743.049, en su carácter de padre de: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, demandó a la ciudadana: MARIA YSABEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.740.608, por Régimen de Convivencia Familiar, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “…que desde hace aproximadamente nueve (9) meses atrás, tiempo en que por desavenencias entre ella y yo, las cuales no hemos logrado superar han hecho que se me prohíba mi derecho a verlos y visitarlos no obstante cumplir y haber cumplido con mis obligaciones de padre…mis pequeños hijos a los cuales ha manipulado para que ni me miren diciéndoles cosas malas de mi tales como que yo les voy a pegar, les voy a ser daño en su integridad física y sexual y cosas por el estilo, a pesar que vivo justo al lado de la casa donde ellos también viven y que la madre puede estar pendiente de ellos…” por lo que solicita se establezca un Régimen de Convivencia a favor de sus hijos a dejarlos ver y visitar cada vez que la cédula madre, copia simple de las acta de nacimiento de los niños: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente e yo pueda. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y de ELIZABETH y FRANK ALEJANDRO MORENO ZAMBRANO. (f-01 al 06)
En fecha 27 de Septiembre de 2010 se admitió la demanda por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose la notificación de la demandada para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar (F- 07 al 11).
En fecha 08 de Diciembre de 2010, la ciudadana: MARIA YSABEL ZAMBRANO CONTRERAS, se dio por notificada de la causa, lo cual fue debidamente validado por la secretaria del juzgado mediante diligencia de esa misma fecha (f 12-13).
Consta en los folios N° 14 al 20 las resultas de la notificación debidamente cumplidas, emanada del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(f-14 al 20)
En fecha 14 de diciembre de 2010, la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y acordó fijar para el día once de Enero del 2011, a las dos y media de la tarde (02:30 a.m), para dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar (f 21).
En fecha 11 de enero de 2011, siendo el día señalado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de ambas partes, por lo que luego de realizarse el debate entre ellas y no haberse logrado la mediación, se declaró concluida dicha fase, acordándose en ese mismo acto la apertura de un lapso de diez días de despacho siguientes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y la contestación de la demanda por parte de la demandada, conforme al contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f 22 y 23).
En fecha 13 de Enero de 2011, la ciudadana MARIA ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó se le nombre una defensora pública. (f-24)
En fecha 25 de Enero del 2011, la ciudadana: MARIA ZAMBRANO CONTRERAS, consigna al procedimiento escrito de contestación a la demanda en cuatro folios útiles. (f 25 al 29)
En fecha 25 de Enero del 2011, el ciudadano: FRANCISCO ELIGIO MORENO SANCHEZ, consignó escrito de pruebas en treinta y dos folios útiles (F-30 al 60)
En fecha 28 de enero del 2011, la Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dictó auto fijando el día nueve de febrero del 2011 a las 2:30 p.m., para el inicio de la fase preliminar de la audiencia de sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 473 Ejusdem (f-61)
En fecha 09 de febrero del 2011, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dio inicio con la presencia de las partes demandante y demandada debidamente asistidos de abogados, procediéndose en consecuencia a materializar las pruebas promovidas por las partes, ordenando la realización de un informe social técnico integral a las partes, así mismo ordenó oír a los niños: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, para el día 17 de febrero del 2011. (f-62 al 69).
En fecha 17 de febrero del 2011, se presentaron los niños omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente quienes fueron entrevistado por la ciudadana Juez quienes manifestaron: ”…mi mamá no nos deja ver a mi papá y si lo vemos nos pega con la mano y no nos deja pedirle la bendición…mi papá en diciembre me dio unos regalito pero no le digo a mi mamá porque si no me pega…” (f-70 y 71)
En fecha 21 de febrero del 2011, el ciudadano: FRANCISCO E. MORENO S, solicitó copia certificada de todo el expediente. (f-72)
En fecha 24 de marzo del 2011, consta control de citas para la evaluación psiquiatrica al grupo familiar, fijando el día 31 de marzo del 2011, (f-73)
En fecha 25 de abril del 2011,se dictó auto mediante la cual se solicitó las resultas del informe integral al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. (F-74 y75)
En fecha 11 de mayo del 2011, la Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicto auto declarando concluida la fase preliminar por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente (f -76 y 77).
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 14 de junio de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (f 78).
En fecha 26 de mayo del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público (f-79 y 80)
En fecha 14 de junio del 2011, se consignó las resultas del informe integral en seis folio útiles. (f-81al 86)
En fecha 14 de junio del 2011, siendo el día para la celebración del acto oral y publico de juicio, se dio inicio con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica, dejándose constancia de la inasistencia de las partes, por lo que la ciudadana Juez en aras de garantizar el debido proceso ordenó nueva oportunidad para la realización del acto, lo cual será hecho por medio de auto separado. (f-87)
En fecha 16 de junio de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 18 de julio del 2011, a las 09: 00 a.m., para la realización del acto oral de juicio. (f-88)
En fecha 20 de junio del 2011, consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-89)
En fecha 18 de julio del 2011, siendo el día para la celebración del acto oral y publico de juicio, se dio inicio con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandante, por lo que la ciudadana Juez visto que la parte demandante no se presentó con abogados defensor, en aras de garantizar el debido proceso ordenó nueva oportunidad para la realización del acto, lo cual fija el día 12 de agosto del 2011,
En fecha 12 de agosto del 2011, siendo el día para la celebración del acto oral y publico, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, dejándose constancia de la no presencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico, luego de lo cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (f 91 al 94).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Así mismo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de haber hecho las consideraciones legales en torno al caso y al analizar el informe social ordenado en el cual se concluye que: “…para el momento de esta evaluación no se observaron signos, ni síntomas de alteraciones patológicas y /o de personalidad en ninguna de las personas evaluadas. Se observa cierta inmadurez en los adultos evaluados, que les permite involucrar en sus problemas de paraje a los niños, cuestión que provocan inestabilidad y sentimientos en contra de su padre. Se sugiere iniciar un plan de psicoterapias familiares, que involucren a todos los miembros con la finalidad de entablar un acercamiento de los niños con su padre, sin embargo es importante señalar que para lograr este acercamiento el padre debe actuar seria y maduramente ante tal situación y propiciar situaciones para compartir con sus hijos.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano: FRANCISCO ELIGIO MORENO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.743.049, en contra de la ciudadana: MARIA YSABEL ZAMBRANO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.608, en beneficio e interés superior de sus hijos: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente. En tal sentido, se acuerda fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano: FRANCISCO ELIGIO MORENO SANCHEZ, podrá compartir con sus hijos: omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente, dos fines de semana al mes sin pernocta, desde las 8:00 am, hasta las 8:00 pm (los días sábado y domingo) considerando que los niños viven en la misma residencia que el padre, pero en espacios físicos diferentes. PO cuanto no existe ningún impedimento legal que limite al padre el ejercicio del rol parental, se acuerda que en las fechas extraordinarias, relativas a mes de Diciembre, serán compartidos una fecha con el padre iniciándose este año el 24 de diciembre, el cual podrá compartir con sus hijos fuera de la el cual podrá compartir con sus hijos fuera de la residencia habitual, respetando el horario de entrega de los niños, el cual puede extenderse hasta las 10:00 pm, el 31 de Diciembre le corresponderá a la madre. Se ordena de la misma forma, a los ciudadanos: FRANCISCO ELIGIO MORENO SANCHEZ y MARIA YSABEL ZAMBRANO CONTRERAS, acudir a terapias psicológicas por ante Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal, que les pueda proporcionar las herramientas para manejar la separación y el conflicto que aún no han logrado superar, debiendo consignar los respectivos informes al expediente, luego de lo cual podrán solicitar la revisión de las fechas extraordinarias, en cuanto al disfrute de la convivencia sugiere esta juzgadora a los fines de mantener las relaciones armoniosas dentro del núcleo familiar que las partes acuerden flexibilidad en las horas de entrega en beneficio de la salud mental de los niños y mantener las normas de convivencia y disciplina cuando comparta con el padre de manera de no causar un impacto en la formación integral de los niños. Y ASI SE DECIDE.
Y por cuanto la sentencia ha sido dictada dentro de la oportunidad legal, esta Jueza se abstiene de notificar a las partes por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.011.-
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
En Funciones de Transición
Abg. Sally Guerrero
La Secretaria
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7
nerza Secretaria
EXPEDIENTE: 7
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: FRANCISCO E. MORENO SANCHEZ
DEMANDADO: MARIA Y. ZAMBRANO CONTRERAS
FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 7. San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2011.
Abg. Sally Guerrero
Secretaria
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