REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinte de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : WP11-R-2011-000045



ASUNTO: WP11-O-2011-000011
-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: JESUS ANTONIO DIAZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.478.308.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: WIILIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI y LISETTE CRUZ, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.600, 28.809, 103.642, 45.723, 33.667 y 118.349, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFIA Y NAVEGACION, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho LEONARDO GARCIA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011); la cual declaró con lugar la acción de amparo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional celebrada en fecha cinco (05) de agosto del presente año.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2.011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III
DE LA COMPETENCIA

Las denuncias por violación de los Derechos Constitucionales deberán ser conocidas por el Tribunal afín a estos por la materia, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, reconoce como competentes a los Tribunales del Trabajo, para el conocimiento de las acciones de amparo laboral, en los siguientes términos:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01 de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, distribuyó la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manteniendo el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 antes mencionado, en consecuencia, señaló en cuanto a la competencia para el conocimiento de la acción de amparo, lo siguiente:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”


Asimismo, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, señalando expresamente con relación a los fallos dictados en Primera Instancia, lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).



En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”
De acuerdo con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en el lapso legal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el presunto agraviante, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), sin embargo, no indicó los fundamentos por los que impugna dicha decisión, los cuales conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 04 de abril del año 2001, deben ser consignados dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende de la referida decisión:

“En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Ahora bien, aún cuando el presunto agraviante no presentó los motivos en los cuales fundamenta el recurso de apelación, ejerció el mismo, lo que hace inferir que existe un interés en que la decisión objeto de apelación sea revisada por este Tribunal Superior, por no estar conforme con la misma, con la finalidad de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, y por cuanto el mismo tiene por finalidad revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos en el procedimiento o en la sentencia definitiva que hubiere incurrido el Juez A-Quo, pasa esta Juzgadora a verificar que no se hayan violado normas de orden público dentro del proceso de amparo constitucional o en la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora considera importante realizar un análisis a las actas procesales en los siguientes términos:

Observa esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil once (2011), fue recibida la presente acción de amparo por el Tribunal A-Quo, mediante la cual el ciudadano Jesús Antonio Díaz Rojas, solicita la restitución a su puesto de trabajo conforme a la Providencia Administrativa Nº 143-2010, dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en contra la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ordenando al referido ente se sirva reenganchar inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la persona del ciudadano Mauricio Petrobon Sanzone, en su carácter de Director General, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio Público a través de la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a los fines de que comparezcan dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la última de las notificaciones, para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual se verificará dentro de noventa y seis (96) horas siguientes a la referida constancia.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil once (2011), fueron consignadas por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, todas las notificaciones libradas por el Tribunal A-Quo, y en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil once (2011), la secretaria del Tribunal, certificó la actuación del alguacil, en esa misma, fecha el Tribunal A-Quo, fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, señalando como fecha cierta, el día cinco (05) de agosto del año dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha cinco (05) de agosto del año en curso, el Tribunal A-Quo dio inicio la audiencia constitucional dejando constancia en el acta de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, la comparecencia del presunto agraviado y del Ministerio Público, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y declarando Con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Díaz Rojas, en contra de la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ordenando al Capitán Mauricio Petrobon Sanzone, en su carácter de Director General del referido Organismo, proceda en un lapso de setenta y dos (72) horas, a cumplir con la Providencia Administrativa Nº 143-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010).

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, publica el texto íntegro de la sentencia, señalando que la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, se entiende como la aceptación de los hechos alegados por la parte agraviada, originándose las consecuencia del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, indica el Juzgador que por cuanto quedó verificada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, le era obligatorio, aplicar la consecuencia jurídica conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, declarar Con lugar la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, en el particular Cuarto de la decisión ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, la misma no fue librada tal y como se evidencia de los autos; debiéndose librar en dicha oportunidad, toda vez que en el presente caso se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de la República, en virtud de que la parte demandada es la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, la cual carece de personalidad jurídica, y esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, según el artículo 9 de la Ley de Faros y Boyas, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.509, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En este sentido, considera esta Juzgadora que es necesario su notificación en el presente caso, toda vez que el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que sin excepción alguna, los funcionarios judiciales están obligados a notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, en los juicios en que la República sea parte, la falta de la misma es causal de reposición, por cuanto éste organismo esta facultado constitucionalmente para defender y representar judicialmente a la República, en los juicios que ésta sea parte o se encuentren involucrados directamente sus intereses patrimoniales; tal y como lo dispone el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que al no librarse el mismo, se incurre en violación de las normas antes referidas.

En consecuencia, visto que no se evidenció que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, tal y como lo ordena el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), es forzoso para esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, de la referida sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso de suspensión previsto en el referido artículo, en virtud del principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, esta Sentenciadora es del criterio que el Tribunal A-quo en la notificación que a bien tenga a librar, deberá señalar el lapso de setenta y dos (72) horas establecido en la sentencia de fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), a los fines de informarle el momento en el cual la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, debe dar cumplimiento a la sentencia definitiva, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso a la parte presuntamente agraviante. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso de suspensión previsto en el referido artículo, en virtud del principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena al Tribunal A-Quo, que en la notificación que a bien tenga a librar, deberá señalar el lapso de setenta y dos (72) horas establecido en la sentencia de fecha doce (12) de agosto del año dos mil once (2011), a los fines de informarle el momento en el cual la Oficina Coordinadora de Hidrografía y Navegación, debe dar cumplimiento a la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso de suspensión previsto en el referido artículo, en virtud del principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: SE ORDENA, la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la norma antes señalada.

TERCERO: SE ORDENA, la notificación del Ministerio Público, en la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. MARBELIS BASTARDO.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELIS BASTARDO.