REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011).
Años 201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000031
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000259

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROGELIO JOSE BARRERA GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.584.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI, Procuradores de Trabajadores inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 33.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVISAIR VENEZUELA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº 47, Tomo: 32-A-Cto, cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha tres (03) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 60, Tomo: 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE GUILLEN, JUAN CARLOS VALERA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTERO, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ, DANIELA AREVALO y EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, RAMON AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, FREDDA LINARES MARCANO, LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA y CLAUDIO SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.222, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 129.882, 91.484, 1.381, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648, 59.563, 130.588 y 135.386, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho Enzo Piscitelli, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil once (2011), en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiocho (28) de julio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, quedando diferido el dispositivo del fallo para el día once (11) de agosto del presente año, fecha en la cual fue dictado el mismo, tal y como consta en las videos grabaciones y en las respectivas actas.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

1.- Señala el apoderado judicial de la parte actora, que está en desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, toda vez que no fue considerado las valoraciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionadas con la enfermedad ocupacional sufrida por su mandante desde el dos (02) de junio del año dos mil siete (2007), elementos probatorios que demuestran que la empresa no cumple con las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2.- Asimismo, señala que el Tribunal A-Quo, no consideró que su representado debía reintegrarse a su puesto de trabajo tal y como lo recomendó el Instituto antes mencionado, es decir, en un puesto de trabajo acorde con la incapacidad que le fue diagnosticada.

3.- Por otra parte, manifiesta que no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del concepto de cesta tickes desde el momento en que le fue otorgado el reposo hasta la presente fecha, toda vez que, su inasistencia al trabajo es a consecuencia de una enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, causa que no es imputable a su representado, por lo que considera que debería pagársele este concepto desde la fecha en que le fue otorgado el reposo a su mandante hasta la presente fecha.

En ese mismo acto, la ciudadana Jueza, hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a interrogar al representante judicial de la parte actora, quien a la pregunta formulada por el Tribunal respondió: Que el ciudadano Rogelio José Barrera Guerra, no se encuentra prestando el servicio, tampoco está de reposo y los motivos por los cuales no se encuentra prestando el servicio, es porque la empresa no ha querido incorporarlo en un puesto de trabajo acorde a su incapacidad.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar si el Tribunal A-Quo, desestimó las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas; a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva en el presente caso, 2) La omisión de pronunciamiento del Tribunal A-Quo, en relación a la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y 3) Analizar la procedencia del concepto de cesta tickets reclamados desde el mes de julio del año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, solo con relación a los hechos objeto de apelación:

Hechos negados en forma pura y simple

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó en forma pura y simple, que el accionante durante la relación laboral realizara labores de transporte de equipajes en exposición directa con los diversos tipos de movimientos, aplicando constantemente fuerza; que haya sufrido una lesión orgánica, discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1, con ocasión al trabajo, que la empresa haya sido imprudente, omisiva o negligente y que haya contravenido lo dispuesto en los artículo 86, 87, 89, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 53 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º, y el Convenio Internacional Nº 155, sobre la seguridad y salud de trabajadores, y en consecuencia, sea la responsable directa de la discapacidad absoluta y permanente diagnosticada al actor, que le haya causado al actor un daño irremediable a su salud, a su familia y que por ello lo hayan incapacitado impidiéndole realizar las labores habituales o cualquier otro tipo, en este sentido, niega que adeude las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.

Asimismo, niega en forma pura y simple, que adeude la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.196,50), por concepto de tickets de alimentación demandado desde el mes de julio del año dos mil siete (2007) hasta el mes de abril del año dos mil nueve (2009), toda vez que durante ese tiempo el actor no prestó el servicio para la empresa.

Asimismo, niega y rechaza que el actor haya sufrido una enfermedad ocupacional que le haya causado una discapacidad absoluta y permanente, ocasionada directamente por la la empresa al supuestamente no cumplir con la obligación de notificarle el tipo de riesgo al que estaba expuesto en el ejercicio de su trabajo, ni la manera de prevenirlos sin proporciónale los medios de protección ergonómicos para la realización de labores propias inherentes a su cargo.

En este mismo orden de ideas, niega que tenga responsabilidad alguna por supuestamente no haber adoptado las medidas necesarias de información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, asimismo, que no se le haya notificado de los riesgos al actor y que por ello se ocasionó la discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1,y que por ello deba resarcir los supuestos daños y perjuicios ocasionados.

En este mismo orden de ideas manifiesta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas; no le ha notificado del informe pericial emitido donde estima el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base al salario integral diario de treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 39,37), es por ello, que considera que el hecho de que el actor haya sufrido una enfermedad de carácter ocupacional no significa que deba pagar alguna indemnización por responsabilidad subjetiva.


Hechos controvertidos

Quedó controvertido la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la enfermedad ocupacional que le ocasionó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, asimismo, quedó en controversia el pago del concepto de cesta tickets demandado desde el mes de julio del año dos mil siete (2007) hasta el mes de abril del año dos mil nueve (2009).

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero del año 2010, en la cual se distribuye la carga de la prueba en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, de la siguiente manera:
(…) “Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad alegada por el demandante, así como su naturaleza ocupacional, el hecho ilícito del patrono, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (subrayado del tribunal)

Criterio reiterado por la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0879 de fecha 29 de julio del año 2010, en los siguientes términos:

“Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, la prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y daño emergente.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, le corresponde a la parte actora demostrar que la empresa demandada es la responsable del daño sufrido, es decir, debe demostrar que la empresa haya actuado deliberadamente con intención, o haya sido imprudente o negligente en la protección personal del trabajador, a los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización por discapacidad total y permanente, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, con respecto a la procedencia del concepto de cesta tickes demandados desde el desde el mes de julio del año dos mil siete (2007) hasta el mes de abril del año dos mil nueve (2009), por tratarse de un punto de mero derecho le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de éste concepto durante el período reclamado. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado lo anterior, esta Juzgadora procederá analizar las pruebas consignadas por las partes, a los fines de resolver solamente los puntos apelados por la parte demandante.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1. En el Capítulo I y II promovió las siguientes documentales:

1.1.- Consignó en original, marcada con la letra B, Certificación Nº 102-2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) del expediente, observa este Tribunal que la misma no fue tachada en la audiencia de Juicio por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tratarse de un documento público administrativo, de la misma se desprende que la Doctora Lailen Batista Rodríguez, en su carácter de médica II especialista en Salud Ocupacional I, adscrita a DIRESAT/Capital-Vargas (INPSAEL), certificó que el ciudadano Rogelio José Barrera Guerra, padece de una Discopatía L-3, L-4, L4-L5, L5-S1, (COD: CIE10-M51-1), con ocasión al trabajo, causándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual según el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2.- Consignó en original marcada con la letra C, Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional del ciudadano Rogelio José Barrera/ Servicio de Aeronaves- Servisair, número 1838-2009, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veinte (20) del expediente, se observa que el mismo no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio a tenor de los previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, del mismo se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, (INPSASEL), establece una indemnización por la enfermedad ocupacional como consecuencia de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del actor, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 64.684,91), como monto mínimo, con la finalidad de que las partes celebren una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector del Trabajo correspondiente, en virtud de ello, esta Juzgadora la desestima por cuanto la misma no se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo, a los fines de que surta los efectos legales en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consignó en copia simples, marcadas desde la letra D1, a la D13, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento dos (102) del expediente; observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de una autoridad administrativa, del mismo se desprende que el ciudadano Enio R. Mogollón en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), se trasladó en fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), a la empresa demandada, a los fines de realizar la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano Rogelio José Barrera, en cumplimiento de la orden de trabajo Nº VAR09-0197, de esa misma fecha, en este sentido, dicho funcionario dejó constancia que el accionante se encontraba activo en la empresa; que aún cuando no se evidenció del expediente laboral del trabajador que al mismo le hubiesen realizado los exámenes pre-empleo, los delegados sindicales manifestaron que la empresa si los realizaba.
Que no se evidenció que al accionante le fuera informado previamente al inicio de la actividad las condiciones de trabajo que iba a desarrollar, que no se le notificó en forma escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, asimismo, que no existe una constancia firmada por el trabajador, mediante el cual recibe equipos de protección personal, sin embargo, el accionante señaló que recibió los siguientes implementos: Protectores auditivos, (tapones), guantes y botas de seguridad; del mismo se desprende que los ambientes involucrados en el desempeño de la actividad del actor, son las rampas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, túneles de carga y descarga de equipaje y mercancías, y las herramientas utilizadas son el carro chocón, máquina cinta transportadora, correa transportadora, carrucha, carrucha cesta, contenedores y ballets.
Concluyendo dicho funcionario de la inspección realizada que el ciudadano Rogelio José Barrera, tiene un tiempo de permanencia en la empresa de cinco (05) años y tres (03) meses, que existen riesgos asociados a patologías de tipo músculo-esquelético, tales como: Sedestación durante la utilización de los carros chocones, exposición a vibraciones del cuerpo entero provenientes de los chocones, exposición a riesgos disergonómicos originados por el uso de los chocones, flexión y extensión del tronco con cargas, flexión del tronco y halado de cargas de pesos variables, giro del tronco con los brazos bajo nivel de los hombros, flexión y extensión del pie derecho para acelerar o frenar, flexión, extensión y presión en manos para maniobrar, cargar halar y empujar pesos variables, exposición a temperaturas de calor derivadas a cambios climáticos, y las provenientes de las máquinas de los chocones y aeronaves, exposición a riesgos mecánicos; que dicha actividad le ocupa al actor un ciento por ciento (100%) de su jornada laboral, comprometiéndole el músculo – esquelético, en un nivel 3, por último, indica que el accionante para la fecha en se realizó la investigación, es decir, para la fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), se encontraba de reposo desde el año dos mil siete (2007), esta Juzgadora, considera adminicular este medio probatorio con el resto de la pruebas aportadas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
2.1- Consignó en copias simples, marcadas con la letra E, Informe de Investigación de Origen enfermedad/Investigación de Accidente Inspección, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio ciento tres (103) al folio ciento seis (106) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de una autoridad administrativa competente, se evidencia que se trata del mismo informe emitido por el funcionario Enio R. Mogollón en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), el cual se encuentra manuscrito por éste funcionario, el cual fue baseado y detallado en el informe complementario valorado en la documental marcada desde la letra D1 a la D13, en el cual se hace mención que el funcionario Enio R. Mogollón en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), se traslado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), a la empresa demandada, con la finalidad de investigar el origen de la enfermedad del ciudadano Rogelio José Barrera, indicando por quien fue atendido y que las consideraciones serían expresadas en el informe complementario, en este sentido, se adminicula la misma con el resto de las pruebas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
2.2.- Consignó en copia simple, marcada con la letra F, Incapacidad Residual, Nº CN-0700-09-TN, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento siete (107) del expediente, se observa que no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de una autoridad administrativa competente, de la misma se desprende que el Doctor Marvin Flores, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, diagnosticó que el actor padece de estenosis foraminal L4-L5 de predominio derecho radicupatía L3, L4, L5 S1 y activa aguda S1 izquierda, que le ocasiona la pérdida de la capacidad para el trabajo en un cincuenta por ciento (50%), indicó que existe un trámite llevado por ese Instituto, asimismo, sugirió el reintegro del actor a sus labores, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto de la pruebas aportadas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3.- Consignó en copia simple, marcada con la letra G, Constancia de Trabajo emitida por la empresa Servisair, cursante al folio ciento ocho (108) del expediente se observa que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Consignó en copia simple, marcada con la letra A, inscripción del trabajador en el Seguro Social, cursante al folio ciento once (111) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante se encuentra inscrito en el Seguro Social, por la empresa demandada, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto de la pruebas aportadas a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consignó en copia simple, marcada con la letra B, Informe Médico Provisional emanado de la Dirección de Sanidad de las F.A.N. Clínica de Medicina Física y Rehabilitación, Guaicamacuto estado Vargas, cursante al folio ciento doce (112) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento emanado de una Institución Pública, del mismo se desprende que el Doctor Félix Ugueto Rodríguez, Médico Fisiatra, señala en dicho informe que el ciudadano Rogelio Barrera, recibió rehabilitación y que sugiere que no realice carga de objetos pesados en el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consignó en original, marcada con la letra C, Planilla de Liquidación y Solicitud de Vacaciones del accionante, cursante a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del expediente, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa le entregó al actor la cantidad de seiscientos veinticuatro noventa bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 624.090,67), sin embargo, esta Juzgadora desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Consignó en original, marcada con la letra D, Hoja de Notificación de Riesgo, cursante al folio ciento quince (115) del expediente, se observa que la misma fue desconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, no obstante, esta Juzgadora al respecto le reconoce valor probatorio a la misma de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ese no es medio idóneo para atacar su validez, de la misma se desprende que el ciudadano Rogelio Barrera, recibió en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004), por parte de la empresa la notificación de riesgos, señalándole expresamente que durante su jornada laboral estaría expuesto a caídas de diferentes niveles, cortaduras, descargas eléctricas, golpes, contacto con sustancias tóxicas, inhalación de gases tóxicos, ruido excesivo, daños oculares, quemaduras, lesiones en general, asignándole los siguientes equipos de protección personal: Guantes, botas de seguridad, faja de seguridad, protectores auditivos, correaje reflectivo, gorra, impermeable, braga, casco protector, delantal de carnaza, mascarilla con filtro para gases tóxicos, lentes y mascara para esmerilar, lentes y mascara para soldar lentes, mascara contra derrames, en este sentido, se adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Consignó en copias simples, marcadas con las letras “E y F”, Resumen de Historia Clínica Fisiátrica del actor, de la Misión Médica Cubana, cursante a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de una Institución Pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la misma se desprende que el ciudadano Rogelio Barrera, tiene tres (03) meses de tratamiento y que su evolución no era favorable, por lo que recomendaban valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Consignó en copias simples y originales, marcadas con la letra G, Adelanto de Prestaciones Sociales, cursante a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del expediente, se observa que no fueron impugnadas por la partes actora en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual esta Juzgadora las desestima. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Consignó en copias simples, marcadas con la letra H, Adelanto de Dinero al ciudadano Barrera, cursante desde los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) del expediente se observa que no fueron impugnadas por la partes actora en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, razón por la cual esta Juzgadora las desestima. ASÍ SE ESTABLECE.
8.- Consignó en copias simples, marcada con la letra I, Informe de Incapacidad Residual emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nº CN-0700-09-TN, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), cursante al folio ciento veintiséis (126) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público administrativo, observa esta Juzgadora que se trata de la misma documental valorada en el párrafo 2.2, correspondientes a las pruebas aportadas por la parte actora, en este sentido, se ratifica lo señalado en dicha valoración por cuanto contienen los mismos hechos. ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Consignó en copias simples, marcadas con las letras J y K, Planillas para el Registro de Delegados de Prevención de la empresa Servisair Venezuela, C.A.; cursante desde los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130) del expediente, se observa que no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), fueron elegidos los delegados de prevención, no obstante, esta Juzgadora las desestima toda vez que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Consignó en copia simple, marcada con la letra L, Reintegro de la empresa aseguradora Universitas de Seguros C.A.; al ciudadano Rogelio Barrera, cursante al folio al ciento treinta y uno (131) del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la misma se desestima toda vez que, no aporta nada a la solución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas analizadas se evidencia que al accionante le fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la enfermedad ocupacional que padece y que la misma fue ocasionada por el trabajo desempeñado por el actor, causándole una discapacidad total y permanente para el trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la investigación realizada por la Dirección de Salud de Trabajadores Distrito Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, se infiere que dicho organismo constató que al actor no se le ha hecho entrega de manera escrita, ni por otro medio la información sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, que el actor no haya recibido la capacitación y formación de manera teórica, practica, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, que en el expediente del trabajador no pudo constatar la existencia de alguna constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal, pero sin embargo el trabajador señaló haber recibido, guantes, botas de seguridad y protectores auditivos.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora evidenció que la empresa notificó al actor en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004), los riesgos que podría sufrir durante el desempeño de su jornada laboral; asimismo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, no señala que la enfermedad ocupacional sufrida por el actor haya sido ocasionada de manera directa por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

Señalado lo anterior esta Alzada procede a revisar la procedencia de la materia objeto de apelación, en este sentido, pasa a pronunciarse sobre la supuesta desestimación realizada por el Tribunal A-Quo, a las evaluaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas; al respecto considera necesario indicar lo que el Tribunal A-Quo, señaló en los siguientes términos:
Omissis…
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a pronunciarse en primer lugar si la enfermedad padecida es de origen ocupacional, e igualmente al referirse a dicho punto, se debe señalar qué relación existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, como fue señalado en la valoración de los medios probatorios fue promovida por la representación judicial de la parte actora, el informe complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en dicha investigación fue determinado que existían riesgos asociados a patologías del tipo músculo esqueléticos, dicha prueba fue complementada con la documental promovida y consignada conjunto con el libelo de demanda contentivo de la Certificación del informe médico efectuado por la Dirección Estatal de Salud, en la cual se señaló que de los estudios aplicados por los profesionales, concluyeron y certificaron que el demandante presentó una patología consistente en una discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, y que la misma fue con ocasión al trabajo, que le ocasionó al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
De modo que la determinación del origen de la enfermedad efectuada por un especialista en medicina, aporta la información precisa y necesaria para la determinación y relación entre el trabajo efectuado y la patología presentada por el demandante, es necesario indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, es un órgano facultado para determinar tales circunstancia de hecho por ser los especialista con los conocimientos técnicos necesarios para efectuar tal determinación con la finalidad de establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, lo cual se efectúa a través de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional , y dado que en el presente caso fue certificado que la lesión fue producto de las actividades realizadas con ocasión al trabajo. A tal efecto concluye este Tribunal que el Trabajador padece una discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, que constituye una enfermedad de tipo ocupacional. Así se decide.-

Observa esta Sentenciadora que el Tribunal A-Quo, a los fines de determinar el origen de la enfermedad ocupacional diagnosticada al actor, consideró el informe complementario de investigación de origen de enfermedad, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y la certificación emanada de la doctora Lailen Batista Rodríguez, Médico especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que éste es el órgano facultado para declarar previa su investigación y diagnostico la enfermedad ocupacional en un trabajador y la relación que guarda ésta con el trabajo desempeñado por el empleado, que en el presente caso fue certificado por dicho Organismo, concluyendo que la enfermedad ocupacional que padece el accionante fue producto de la labor desempeñada durante la relación laboral.

No obstante, el Juzgador una vez determinado el origen de la enfermedad ocupacional sufrida por el actor, procedió a pronunciarse sobre la procedencia de la responsabilidad subjetiva de la empresa de conformidad con lo previsto en le artículo 130 de la Ley Orgánica de de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando expresamente en la decisión lo siguiente:

“En tal sentido, resuelto la conexidad entre la lesión padecida, y relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, se considera necesario pasar a determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Con respecto a la indemnización por discapacidad total y permanente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha norma tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. En ese sentido a los fines de determinar si la enfermedad ocupacional padecida por el trabajador es producto de un hecho ilícito del patrono se debe determinar si existe relación de causalidad entre el daño sufrido y el efecto que lo causó, la cual requiere que el daño sufrido por la victima sea un efecto del incumplimiento ilícito por parte del patrono. Por tal motivo es necesario determinar si la empresa ha cumplido o no con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para ello es necesario el análisis en cada caso concreto del informe de investigación de accidente elaborado por los funcionarios adscritos a Inpsasel, y en el caso particular se puede apreciar del informe complementario de investigación, que se indicó que no existía un programa de formación en higiene postural y la inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo, pero dicho informe no demuestra de manera precisa e inequívoca que tales incumplimientos hayan provocado la lesión de origen ocupacional, ya que de la certificación que riela de los folios 14 al 16, indica que las actividades que implican compromiso musculo-esquelético,(sic) ni tampoco se evidencia de ningún elemento probatorio cursante en autos que por negligencia, impericia o inobservancia del patrono se haya producido la discopatía L3-L4, I4-L5, L5-S1, que padece el actor.

Dicho lo anterior, se puede observar en el caso de autos, luego de analizarlo exhaustivamente, que el actor no satisfizo la carga de probar que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y que tal incumplimiento causó la enfermedad de tipo ocupacional que padece. Así como tampoco puede llegar este Juzgador a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio fueran inseguras constituyendo la causa directa de las patologías sufridas por el Actor como consecuencia de la culpa del patrono; por tal motivo, se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.”

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A-Quo, declaró sin lugar la responsabilidad subjetiva de la empresa y en consecuencia la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 130 Nº 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que del informe complementario de investigación no se evidenció de manera precisa que los incumplimiento en que incurrió la empresa demandada a las normas de seguridad social hayan provocado la lesión de origen ocupacional, así como tampoco se evidenció del resto de las pruebas consignadas a los autos que la discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1, sea como consecuencia de la negligencia, impericia o inobservancia del patrono, concluyendo el Juzgador que no quedó evidenciado que la condiciones en que prestaba el servicio el actor fuesen inseguras y que constituyeran la causa directa de la enfermedad ocupacional diagnosticada al accionante.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a determinar si en el presente caso es procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
En este sentido, observa esta Juzgadora que en nuestro ordenamiento jurídico, es responsable de un hecho ilícito, aquel que con intención, negligencia o imprudencia haya causado un daño a otro, tal y como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil.
No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, sentencia de fecha 25 de octubre del año 2007, caso Gloria del Carmen Aguilar Medina contra Ferretería la Lucha C.A,; y Agropecuaria la Candelaria; ha señalado en cuanto a la responsabilidad subjetiva ocasionada por un infortunio laboral, lo siguiente:
“Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).”


En este sentido de la decisión antes transcrita, se infiere que cuando se solicita la indemnización presvita en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es indispensable que se constate el origen de la enfermedad o incapacidad así como el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, es decir, que la enfermedad haya sido originada por el patrono como consecuencia de una actitud culposa, negligente, inobservante e imprudente en el cumplimento de la normas de seguridad y salud laboral, comportamientos que deben ser probadas por el actor con la finalidad de atribuirle la responsabilidad del infortunio laboral al patrono, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de febrero y 29 de julio del año 2010.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal que el accionante reclama la responsabilidad subjetiva en que supuestamente incurrió la empresa demandada como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida durante la prestación del servicio, solicitando una indemnización en dinero por ese infortunio laboral; no obstante, esta Juzgadora es del criterio que para determinar la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, necesariamente el empleador debió haber incurrido en el incumplimiento de las normas de seguridad social, de manera imprudente, negligente o intencionalmente, constituyendo estas condiciones la causa generadora del hecho ilícito, cuya demostración le corresponde al trabajador, y por cuanto de las pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la empresa demandada informó oportunamente al accionante de los riesgos que podría sufrir en el cargo que ocupaba y a su vez hizo entrega de los equipos de protección personal al trabajador, tal y como lo manifestó el trabajador y así dejó constancia el funcionario Enio Mogollón adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por otra parte, si bien es cierto que dicho funcionario señaló en el informe complementario de investigación, que el actor se encuentra expuesto a riesgos asociados a patologías de tipo músculo-esquelito por el cargo de operador de equipos, toda vez que le ocupa el ciento por ciento (100%), de la jornada laboral, no establece que la empresa demandada sea la responsable de la enfermedad ocupacional padecida por el accionante.
Del mismo modo, no se evidencia de la certificación Nº 102-2009, suscrita por la Doctora Lailen Batista Rodríguez, Médica II Especialista en Salud Ocupacional, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que la discopatía L3-L4, L4-L-5, L5-S1, (COD. CIE10- M51.1), producida por el trabajo haya sido causada por culpa, negligencia e imprudencia en las medidas de seguridad por la empresa demandada, aunado a ello, se observa del certificado de incapacidad residual emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil nueve (2009), que el Doctor Marvin Flores, señala que el accionante tiene una pérdida de la capacidad para el trabajo en un cincuenta por ciento (50%) y le sugiere el reintegro al trabajador a su puesto de trabajo, motivos por los cuales considera este Tribunal que en el presente caso, no quedó demostrado la relación de causalidad entre el daño sufrido y la conducta del patrono como causa generadora del hecho ilícito; en consecuencia, al no quedar evidenciado de los autos que la enfermedad ocupacional que padece el actor, haya sido producto de una conducta negligente, imprudente e intencional de la empresa demandada ésta queda eximida de cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 Nº 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, al respecto, se observa del escrito libelar cursante desde el folio uno (01) al once (11) del expediente, y del escrito de subsanación cursante desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, que el accionante no solicitó la incorporación a su puesto de trabajo, y no siendo este un hecho discutido ni alegado en juicio, resulta improcedente pronunciarse sobre el mismo, toda vez que, no forma parte de los alegatos ni peticiones realizados por el actor, debiendo esta Juzgadora sólo pronunciarse y decidir sólo conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, en consecuencia, es improcedente pronunciarse sobre la incorporación del actor a la empresa en esta Instancia, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por último, la parte accionante impugnó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por no estar de acuerdo con la declaratoria de improcedencia del concepto de cesta tickets, que en su opinión le correspondían desde el mes de julio del año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, en este sentido, este Tribunal considera necesario señalar textualmente lo establecido por el Tribunal A-Quo:
“De lo anterior se desprende que dicho beneficio solo era otorgado de manera en la cual se verificaba la prestación del servicio durante una jornada de trabajo, por lo tanto no era posible conceder dicho beneficio durante el periodo en que el demandante no prestó servicio, como consecuencia del reposo prescrito, por lo tanto al no haber ejecutado labores dentro de las jornadas de trabajo durante los períodos reclamados, mal pudiera condenarse y subsumir un supuesto no contemplado en la norma, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión reclamada por pago del beneficio de alimentación del período comprendido entre julio 2007 hasta abril 2009. Así se decide.”

Observa esta sentenciadora que el Tribunal A-Quo, declaró improcedente el concepto demandado por cesta tickets durante el tiempo que ha estado de reposo el trabajador, toda vez que, el trabajador no ejecutó labores dentro de las jornadas de trabajo durante los períodos reclamados.

En este sentido, se observa del libelo de demandada que el accionante demandada el concepto de cesta tickets desde el mes de julio del año dos mil siete (2007) hasta el mes de abril del año dos mil nueve (2009), reclamando la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.196,50), no obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:

Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada, en este sentido, considera importante este Tribunal, indicar lo que establece la Legislación Laboral y la jurisprudencia con relación a la jornada de trabajo:
Ley Orgánica del Trabajo
“Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.”
Norma que ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), en los siguientes términos:
(…)”Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”
De modo que, la jornada de trabajo, es considerada como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono, vale decir, es el tiempo que el trabajador no puede libremente disponer para sus actividades personales, el cual se cumple siempre y cuando el trabajador este presente en el lugar donde va a desempeñar su labor o donde recibirá las ordenes e instrucciones de su patrono durante el día, por lo tanto, no es considerado por la jurisprudencia patria que el tiempo durante el cual el trabajador debe ser ubicable o está disponible para el patrono deba interpretarse como jornada laborada, toda vez que, durante ese tiempo no hay prestación efectiva del servicio, por lo tanto no es remunerable salvo acuerdo entre las partes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y al criterio jurisprudencial antes citado, el beneficio de alimentación, es concedido por día efectivo laborado, lo que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el accionante se encontraba de reposo para el mes de julio del año dos mil siete (2007), y para la presente fecha aún cuando no se encuentra de reposo el mismo no esta asistiendo a sus labores habituales de trabajo, tal y como lo expuso el accionante en la audiencia de apelación, en consecuencia, visto que no quedó verificado que el actora haya laborado durante el tiempo reclamado por este concepto deviene improcedente el mismo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

“Con respecto al daño moral, es indispensable recalcar que a lo largo del presente fallo se ha establecido la existencia de la enfermedad ocupacional, e incluso el padecimiento ha quedado demostrado, aunado a lo anteriormente señalado con relación a las indemnizaciones por accidente de trabajo se refieren al régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, de acuerdo al cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa, siendo así el patrono responderá ante la sola ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, dado que es una criterio reiterado y pacifico, el haber adoptado dicho régimen para la concesión de las indemnizaciones reclamadas, considera este Tribunal otorgar una retribución por concepto de daño moral, conforme a lo anteriormente señalado, pero para la estimación del “quantum” a condenar debe seguirse las referencias señaladas en la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero en contra de Hilados Flexilón, que establece lo siguiente:
…omisiss…

Entonces, a la luz de los criterios jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción, en los casos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, surge en la patronal la responsabilidad objetiva de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa -hecho ilícito-del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño, y dado que el trabajador ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, demostró los extremos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el daño -enfermedad profesional- y que el hecho generador del daño provino de la prestación de sus servicio, procede la indemnización por daño moral. Y así se establece.

En este orden de ideas, toca a este Sentenciador analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este Tribunal, tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, considera procedente efectuarlo en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1,”, siendo el porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 50%, de incapacidad total y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional.
En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1”, dicha patología lo limita a seguir efectuando la labor que venía efectuando habitualmente, pero ello no lo limita a efectuar labores de otra naturaleza que no sea contraria a las recomendaciones dadas por la Dirección de Salud de los Trabajadores, aunado al informe de incapacidad residual emanada de la Dirección General de Salud de la Dirección nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en el expediente al folio ciento veintiséis (126), en el cual se sugirió el reintegro laboral. Y en cuanto al daño psíquico, intuye este jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante cinco (05) años y tres (3) meses de servicio, siendo su último salario la cantidad Setecientos Noventa y Nueve Bolívares, con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23) mensuales equivalente a poco mas de salario mínimo, lo cual es un salario modesto, por lo cual intuye este Juzgador que el demandante depende de su trabajo para garantizar su subsistencia. No se evidencia en autos su nivel de instrucción.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “DISCOPATÍA L3-L4, L4-L5, L5-S1”.
6) Capacidad económica de la parte accionada. En cuanto a este punto, no se encuentran en el expediente datos referentes a la capacidad económica de la demandada, pero la empresa sigue prestando labores para el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y emplea aproximadamente más de 300 empleados de acuerdo a lo señalado en el informe complementario de INPSASEL, por lo cual intuye este Juzgador que goza de reconocida solvencia económica.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se desprende de las actas procesales, que la empresa haya observado una conducta no diligente en el mantenimiento de las condiciones de seguridad industrial.

Es por las anteriores consideraciones que este Juzgador en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.
Omisiss…
Es por todo lo anteriormente señalado en la presente decisión en el juicio incoado por el ciudadano Rogelio José Barrera Guerra, en contra de la sociedad mercantil Servisair Venezuela, C.A., declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en virtud de haber sido acordado el concepto reclamado por indemnización por daño moral, en consecuencia se condena a pagar a la empresa antes señalada la cantidad equivalente a Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00). Así se decide.
En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en fecha 02 de Marzo del 2009, caso ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S., C.A. al ampliar la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso MALDEFASSI se ordena calcular desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así también se decide.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ENZO AUDIO PISCITELLI MONTONE, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en virtud de que se declara improcedente los siguientes puntos apelado: La indemnización por enfermedad ocupacional demandada, la solicitud del pago de cesta tickets, desde la fecha que el ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA entra en reposo, es decir, desde el mes de julio del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, asimismo, es improcedente el punto apelado referido a la reincorporación del ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, a sus labores habituales. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización Por Enfermedad Ocupacional intentada por el ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, la cantidad equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Así como la corrección monetaria sobre esta cantidad, conforme a los parámetros señalados por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ENZO AUDIO PISCITELLI MONTONE, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en virtud de que se declara improcedente los siguientes puntos apelado: La indemnización por enfermedad ocupacional demandada, la solicitud del pago de cesta tickets, desde la fecha que el ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA entra en reposo, es decir, desde el mes de julio del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, asimismo, es improcedente el punto apelado referido a la reincorporación del ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, a sus labores habituales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Indemnización Por Enfermedad Ocupacional intentada por el ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano ROGELIO JOSÉ BARRERA GUERRA, la cantidad equivalente a VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Así como la corrección monetaria sobre esta cantidad, conforme a los parámetros señalados por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente falló.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. MARBELIS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. MARBELIS BASTARDO