REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : WP11-R-2011-000033
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000097
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES DEMANDANTES: MARLON VIDAL LIENDO CENTENO, GUILLERMO ANTONIO BOGADO PERAZA, ROMMEL JOSE BERMUDEZ SANTANA e ISMAEL JOSE JARAMILLO RADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.056.177, V- 14.312.286, V- 16.309.669, y V- 12.866.797, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO y MARIA INEZ HERNANDEZ LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 139.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS, creado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante Ley del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas, número 160 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009).
PARTE CODEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS: GWENDOLYNE ROJAS ARELLANO, FREDERICK SANCHEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 109.987 y 98.571, respectivamente.
ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: LUIS EDGARDO GARCIA SANCHEZ, FERNAN VALDIVIESO NUÑEZ, PETRA MAGALY MORA NTESGONZALEZ, YASNALDY ADRIANA CASTRO CASTILLO, JHON VICENTE FIDALGO NUNES, NINOSKA MILAGROS LOPEZ, CAROLINA JOSEFINA HERRERA BOZZO y LUIS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 28.808, 5.865, 59.349, 87.553, 121.977, 54.156, 114.575, 75.486, 79.602 y 28.808, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos en fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), por los profesionales del derecho MARIA INEZ HERNANDEZ LOPEZ y LUIS GARCIA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y codemandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011), en fecha veintinueve (29) de julio del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de agosto del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señalan ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
* La apoderada judicial de la parte actora, señala que no está de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, al señalar que a los accionantes no les corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la terminación de la relación laboral es como consecuencia de un acto de Gobierno, en su opinión éste no puede estar por encima de la Constitución, ni de los derechos de los trabajadores, sino por el contrario debe hacerse en beneficio de los trabajadores, conforme al Principio In Dubio Pro Operario, es por ello, que considera que a sus representados le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, toda vez que los mismos fueron objeto de un despido injustificado, al ser suprimido la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, por el Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, el cual tiene los mismos objetivos y el mismo patrimonio que la Fundación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE
* El abogado adscrito a la Procuraduría General del estado Vargas, fundamenta su apelación en que la sentencia dictada en Primera Instancia, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que el Juzgador no fundamenta las razones de hecho, ni derecho por las cuales declara que la Gobernación del estado Vargas, es solidariamente responsable en el pago de la diferencias sobre las prestaciones sociales a los trabajadores de Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, en sentido, considera que en el presente caso se ha debido demandar a la Junta Liquidadora de la Fundación y no a la Gobernación del estado Vargas, por lo que considera que la Gobernación del estado Vargas, no tiene cualidad pasiva para ser parte en este juicio, razones por la cuales solicita que declare o anule la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, y en consecuencia, absuelva a la Gobernación del estado Vargas, del pago de las diferencias por prestaciones sociales ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar si es procedente la declaratoria del hecho del príncipe establecida por el Tribunal A-Quo, como causa eximente de la responsabilidad de la parte demandada para el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Verificar si la el Tribunal de Juicio, incurrió en el vicio inmotivación de la sentencia, por no expresar las razones de hecho y de derecho para condenar a la Gobernación del estado Vargas, al pago de las diferencias de las prestaciones sociales condenadas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con respecto a los hechos objeto de apelación, los cuales se citan a continuación:
Hechos negados en forma pura y simple:
Del escrito de contestación de la demanda se observa que las partes demandadas negaron en forma pura y simple, cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas.
Hechos Nuevos
Asimismo, alegaron como hecho nuevo, que la relación laboral culminó por una causa ajena a su voluntad, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), les notificaron a los accionantes que la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, fue suprimida y liquidada, mediante el Decreto Nº 029-2009, de fecha dicienueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), lo que trajo como consecuencia la extinción de la relación laboral con los accionantes, por lo que consideran que es improcedente alegar que fueron despedidos injustificadamente.
Hechos Controvertidos
De lo antes señalado, se observa que quedó controvertida la causa que originó la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo, con los criterios anteriormente señalados, este Tribunal Superior observa que la parte accionada alegó como hecho nuevo que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a su voluntad, en consecuencia, que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no proceden, en este sentido, esta Juzgadora considera que en el presente caso la carga probatoria le corresponde a las partes demandadas, en consecuencia, estas deberán demostrar la causa de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta sentenciadora con relación a la materia objeto de apelación, a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- En el Capítulo Primero, promovió las siguientes documentales:
1.1.- Consignó en originales, las comunicaciones dirigidas por la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), a los accionantes Marlon Vidal Liendo, Guillermo Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez e Ismael José Jaramillo, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio treinta y siete (37), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora, que no fueron impugnadas por las partes demandadas, en este sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la ciudadana María Eugenia Meneses, Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas (FUNDACREMI), les informa a cada uno de los accionantes que según Decreto Nº 004-2009, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 361, se decidió suprimir y liquidar la Fundación, de conformidad con la facultad establecida en el Capítulo VI, del artículo Décimo Séptimo, de los estatutos de la Fundación, el cual expresamente señala lo siguiente: “La Fundación quedará disuelta por: … 2.- Por decisión soberana de la Gobernación del Estado Vargas, dictada a través del Gobernador o Gobernadora, a través de Decreto.”; asimismo, les señala que el vinculo laboral que los unió con al referida Fundación, ha concluido por una causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 35 y 39 literales d y e del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, ordena el cálculo y el pago de los beneficios adquiridos por los accionantes durante la relación laboral prestada a la Fundación; en este sentido, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto de las pruebas aportadas por las partes a los fines de resolver el punto apelado. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En el Capítulo Segundo, promovió las siguientes documentales:
2. Consignó en copias simples las siguientes Gacetas Oficiales del estado Vargas, Ordinaria Nº 378 de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), contentiva del Decreto Nº 050-2009, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), mediante el cual se crea la Comisión para la Recuperación de los Créditos Otorgados y No Pagados por la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas (FUNDACREMI), la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas, Nº 160, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), contentiva de la Ley del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 392, de fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), contentiva del Decreto Nº 062-A-2009, de fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), en el cual se autorizó la transferencia de los montos de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares sin céntimos (Bs. 3.243.327,00) y la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 540.554,50), al Instituto Popular de Crédito del estado Vargas y la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 386, de fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2009), contentiva del Decreto Nº 061-2009, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), en el cual designan al ciudadano Jorge Alí Esaa Terán, como Presidente del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas; cursantes desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cincuenta y tres (53), de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora, observa que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, por no constituir objeto de prueba, de acuerdo con el Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
3. En el Capítulo III, promovió la exhibición de la siguiente documental:
3.1.- Consignó en copia simple las Planillas de Liquidación, de los ciudadanos Ismael Jaramillo, Rommel Bermúdez, Guillermo Bogado y Marlon Liendo, cursantes desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento treinta y ocho (138), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que la parte promovente solicitó la prueba de exhibición de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que la parte demandada consignó en copias certificadas a los autos las planillas de liquidaciones, desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente, en este sentido, se tiene por exhibida la referida documental; de la misma se desprende la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes y la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), asimismo, se observa que dichas planillas, indican que el motivo de la terminación de la relación laboral es por causas ajenas a la voluntad de las partes, por último se desprende la empresa demandada les canceló a los demandantes, la prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones pendiente por disfrutar, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio de prueba con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
4.- En el Capítulo Cuarto, promovió las siguientes documentales:
4.- Consignó en copias simples, Comunicaciones dirigidas a la Gobernación del estado Vargas, al Instituto Popular de Crédito del estado Vargas y la Procuraduría del estado Vargas, por los accionantes, recibidos por dichos organismos, en fecha veintiséis (26) y veintisiete (27) de enero del año dos mil diez (2010), respectivamente, cursantes desde el folio dieciséis (16) hasta el folio treinta y tres (33), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que los accionantes hicieron las reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales por ante los Organismos antes mencionados, no obstante, esta Juzgadora desestima la misma toda vez que, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS Y LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.
1. En el Capítulo Primero, Promovió las siguientes Documentales:
1.1.- Consignó en copia simple, marcado con la letra D, Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas, Nº 16, de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil uno (2001), contentiva del Decreto Nº 174-2001, de fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil uno (2001), mediante el cual se crea la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), cursante desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente.
1.2.- Consignó en copias simples, marcado con la letra E y F, la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 361, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), contentiva del Decreto Nº 004-2009, de fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio ciento sesenta y tres (163) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, y la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 372, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), contentiva del Decreto Nº 029-2009, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), cursante desde el folio ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente.
Observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, por no constituir objeto de prueba, de acuerdo con el Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Consignó en copias certificadas, marcadas con la letra G, Notificación dirigida por la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación de Crédito Microempresarial (FUNDACREMI), al Inspector del Trabajo del estado Vargas, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009), recibida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la misma se desprende que la Junta Liquidadora le comunicó a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que la Fundación de Crédito Microempresarial (FUNDACREMI), fue suprimida y liquidada, según Decreto Número 004-2009, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Número 361, señalando, que la relación de trabajo con sus trabajadores se extingue por causas ajenas a la voluntad de las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido, indica que tiene conocimiento del Decreto de Inamovilidad laboral Nº 6. 603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), así como el Decreto Nº 6.217, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), el cual establece en el artículo 114, que sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria, esta Juzgadora adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
1.4.- Consignó en copias certificadas, marcadas desde la letra H hasta la letra H-3, Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Marlon Vidal Liendo, Rommel José Bermúdez, Ismael José Jaramillo y Guillermo Bogado Peraza, cursantes desde el folio ciento setenta y dos (172) hasta el ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente, al respecto esta Juzgadora debe indicar que las mismas fueron valoradas en el Capítulo III, de las pruebas promovidas por la parte actora, en este sentido, se ratifica lo establecido en dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
1.5.- Consignó en copias certificadas, marcado desde las letras I a la I-3, Comprobantes de egreso, a nombre de los ciudadanos Marlon Vidal Liendo, Rommel José Bermúdez, Ismael José Jaramillo y Guillermo Bogado Peraza, de fechas seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), cursantes desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que la misma, no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el ciudadano Marlon Vidal Liendo, recibió la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.382,73), mediante cheque Nº 48600086, que el ciudadano Rommel José Bermúdez, recibió la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.725,55), mediante cheque Nº 67600092, el Ismael José Jaramillo, recibió la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimo (Bs. 4.784,81), mediante cheque Nº 63600089, y el ciudadano Guillermo Bogado Peraza, recibió la cantidad de Seis Mil Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.6.029,43), mediante cheque Nº 58600088, todos del Banco Nacional de Crédito, montos contentivos en las planillas de liquidación antes valoradas, no obstante este Tribunal las desestima, toda vez que no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.6.- Consignó en copias certificadas, marcados desde la letra de la J hasta la J-3, comunicaciones dirigidas por la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), a los accionantes Marlon Vidal Liendo, Rommel José Bermúdez , Ismael José Jaramillo y Guillermo Bogado Peraza, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), cursantes desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza del expediente, al respecto esta Juzgadora debe indicar que las mismas fueron valoradas en el Capítulo Primero, de las pruebas promovidas por la parte actora, en este sentido, se ratifica lo establecido en dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
1.7.- Consignó en Originales, marcados con las letras de la K y K-1, comunicaciones de adelantos de Fideicomiso del ciudadano Marlon Liendo, cursantes a los folios ciento ochenta cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del expediente, observa esta Juzgadora que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, sin embargo, esta Juzgadora la desestima toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
1.8.- Consignó en copia simple, marcado con la letra L, la Gaceta Oficial del estado Vargas, ordinaria Nº 160, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), contentiva de la Ley del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), cursante desde el folio ciento ochenta y seis (186) hasta el folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente; observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, por no constituir objeto de prueba, de acuerdo con el Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En el Capitulo Segundo, Promovió la Prueba de Informe:
Solicitó que se oficie a las Entidades Bancarias, Banco Nacional de Crédito (BNC), y al Banco Caroní, a los fines de que Informaran al Tribunal A-Quo, lo siguiente:
2.1. El Banco Nacional de Crédito (BNC), sobre el conocimiento, de los siguientes cheques Nº 48.600086; correspondiente al ciudadano Marlon Vidal Liendo, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.056.177, por la cantidad equivalente a dos mil trescientos ochenta y dos Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 2.382,73), el cheque Nº 58.600088; correspondiente al ciudadano Guillermo Bogado Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.312.236, por la cantidad equivalente a seis mil veintinueve Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 6.029,43), el cheque Nº 67.600092; correspondiente al ciudadano Rommel José Bermúdez Santana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.309.669, por la cantidad equivalente a tres mil setecientos veinticinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.725,55), el cheque Nº 63.600089; correspondiente al ciudadano Ismael José Jaramillo Rada, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.886.797, por la cantidad equivalente a cuatro mil setecientos ochenta y cuatro Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 4.784,81), todos de fechas de fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009); al respecto observa este Tribunal que la misma fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
2.2. Ahora bien con relación a la prueba de informes dirigida al Banco Caroní, para que informare al Tribunal A-Quo, sobre el estado de cuenta del Fideicomiso de los ciudadanos: Marlon Vidal Liendo, Guillermo Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez Santana e Ismael José Jaramillo Rada, titulares de los números de cédula: V- 11.056.177, V- 14.312.236, V- 16.309.669 y V- 12.886.797, respectivamente, aperturado por la Fundación de Crédito Microempresarial (FUNDACREMI), esta Juzgadora observa que no cursan a los autos las resultas de la misma, en este sentido, esta Juzgadora no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Observa esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señaló que se consideraba suficientemente ilustrado, y en consecuencia, era innecesario tomar la declaración de los accionantes Marlon Vidal Liendo, Guillermo Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez Santana e Ismael José Jaramillo Rada, de cuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, el ciudadano Rommel José Bermúdez, quien quiso dar su declaración en la audiencia y siendo autorizado por el Tribunal señaló lo siguiente:
Que su cargo dentro de la Fundación era Analista de Crédito, que sí a dicho organismo lo iban a liquidar, debieron asignarles otros puesto en el Instituto, porque el resto del personal continuó prestando el servicio, y cobran por la Fundación.
Este Juzgadora, desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis de las pruebas evidencia este Tribunal, sólo con relación a la materia objeto de apelación que la relación laboral que existió entre los accionantes y la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), culminó como consecuencia de la supresión y liquidación decidida por el Poder Ejecutivo del estado Vargas, es decir, por el Gobernador del estado Vargas, en el uso de las atribuciones previstas en el artículo Décimo Séptimo ordinal 2; del Decreto Nº 174-2001, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil uno (2001), el cual dispone textualmente lo siguiente: “La Fundación quedará disuelta (…) 2.- Por decisión soberana de la Gobernación del estado Vargas, dictada a través del Gobernador o Gobernadora del estado Vargas, a través de Decreto.”, en consecuencia, quedó demostrado que el motivo de la culminación de la relación laboral, fue por causa ajena a la voluntad de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.
Una vez establecido lo anterior este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer punto apelado, referido a la inconformidad de la parte actora con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en virtud de que éste declaró improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que la relación laboral culminó por un acto de Gobierno, el cual en opinión de la representación Judicial de la parte actora, no puede estar por encima de los derechos de los trabajadores en virtud del principio Indubio Pro Operario, por lo que considera que sus representados fueron despedidos injustificadamente y en consecuencia, les corresponden dichas indemnizaciones.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a la materia objeto de apelación, en este sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa este Sentenciador, que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como causa eximente de la obligación contraída por la Fundación de Créditos empresarial (FUNDACREMI); con los accionantes, toda vez que, de acuerdo con el Decreto Número 004-2009, de fecha 16 de Enero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del estado Vargas Número 361 Extraordinaria, se observa que en efecto la fundación fue suprimida y liquidada de acuerdo a lo establecido en sus estatutos en el Capítulo VI, Artículo Décimo Séptimo: “La Fundación quedará disuelta por: …2.- Por decisión soberana de la Gobernación del estado Vargas, dictada a través del Gobernador o Gobernadora, a través de Decreto”
Del mismo modo, la Ley del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), publicada en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 160 Ordinaria de fecha 04 de Junio de 2009, (…)
(…) Ahora bien, con respecto al régimen aplicable a sus trabajadores en su Titulo III, Capitulo II, Del Régimen aplicable al personal, Artículo 11, señala, lo que a continuación se cita:
“El régimen aplicable a los fundaciones y funcionarias del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), es la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a los obreros y obreras, la Ley Orgánica del trabajo y sus Reglamento”.
De tal forma, se puede observar que las normas anteriormente señaladas, evidencian claramente las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo Regional, para la supresión o disolución de la Fundación para la cual laboraban los actores; hecho este que no configura en forma alguna un despido injustificado, toda vez que se basa en una causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que se configura como una causa extraña no imputable “Hecho del Príncipe” que ineludiblemente debía cumplir; eximiendo a accionada de la responsabilidad de cancelar monto alguno por las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de la terminación de las relaciones de trabajo se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, por lo que no se materializó en forma alguna un despido injustificado. Así se decide.”
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló en su decisión que en el presente caso se dieron las condiciones para que operara el hecho del príncipe como una causa eximente de la obligación contraída por la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), con los demandantes, en virtud de que el Decreto Nº 004-2009, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), establece que la Fundación puede ser suprimida y liquidada por la Gobernación del estado Vargas, según lo dispuesto en el Capítulo VI, del artículo Décimo Segundo del referido estatuto, y que el Ejecutivo regional estableció las pautas a seguir para dicho procedimiento, hecho por el cual no se configura despido injustificado, toda vez que el motivo de la terminación de la relación laboral se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, como una causa extraña no imputable a las partes, en consecuencia, concluye que la parte accionada se encuentra eximida de la responsabilidad de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa esta Juzgadora de la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 16 de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil uno (2001), contentiva del Decreto Nº 174-2001, cursante desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente, establece que la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), podría ser liquidada y disuelta por decisión del Gobernador del estado Vargas, tal y como lo dispone el artículo Décimo Séptimo de sus estatutos.
De igual manera evidencia que en fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante el Decreto Nº 004-2009, se creó la Junta Liquidadora de la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), integrada por el consultor jurídico de la Gobernación del estado Vargas, el auditor Interno de la Gobernación del estado Vargas, y la Secretaría Sectorial de Administración, con el objetivo de disolver y liquidar la referida fundación, ordenándose el cálculo, la elaboración y el otorgamiento de los beneficios de los trabajadores retirados de sus cargos; en el artículo 5, se estableció que el personal que labora dentro de la fundación continuarían en sus funciones mientras durara el proceso de liquidación de la misma.
Del mismo modo, se observa que en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), se publicó la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas, Nº 372, la cual contiene el Decreto Nº 029-2009, de fecha diecinueve (19) de marzo del año (2009), mediante el cual dan por suprimida y liquidada definitivamente la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI).
Asimismo, se observa de la Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas, Nº 160 de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), que en fecha veintiocho (28) de mayo de ese mismo año, fue creado el Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, mediante Ley, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del estado Vargas, cuyo patrimonio esta conformado en gran parte de todos los activos que le pertenecían a la extinta Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), y el régimen aplicable a los funcionarios de dicho ente es la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo a los obreros a los cuales le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, esta Sentenciadora evidencia que efectivamente la Institución para la cual los accionantes prestaron el servicio, fue suprimida por decisión del Gobernador del estado Vargas, en el uso de sus facultades previstas en el artículo Décimo Séptimo, del Decreto 174-2001, figura que ha sido denominada por la doctrina como el hecho del príncipe, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano como una causa eximente de la responsabilidad contractual, en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de disposiciones imperativas dictadas por el Estado, con la finalidad de garantizar el interés público general, siendo de obligatorio cumplimiento por las partes, lo que causa un incumplimiento sobrevenido de las obligaciones previamente adquiridas.
Asimismo, en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Vargas Nª 361, de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil nueve (2009), en su artículo Nª 1, se designa la Junta Liquidadora de la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, con la finalidad de realizar todos los trámites necesarios para proceder a su efectiva liquidación, quedando la misma liquidada según Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Vargas Nª 372, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), decreto Nª 029-2009, y finalmente en Gaceta Oficial Ordinaria del estado Vargas Nª 160, en su Disposición Transitoria Única señala que todos los activos que pertenecían a la extinta Fundación de Crédito Microempresarial, adscrita a la Gobernación del estado Vargas, (FUNDACREMI), entre éstos, los conceptos de caja, bancos, efectos por cobrar, cuentas por cobrar, inventario de mobiliario y equipos, pasan a formar parte del patrimonio inicial del Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, en este sentido, es evidente que en el presente caso operó el hecho del príncipe como causa de la finalización de la relación laboral, en consecuencia, resulta improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no hubo despido injustificado por parte el Instituto Popular de Crédito del estado Vargas, ni por la Gobernación del estado Vargas, por el contrario, el vinculo laboral se extinguió por una causa ajena a la voluntad de la parte demandada, en razón al acto dictado por el Poder Ejecutivo Estadal, que afectó la continuidad de la actividad desempeñada por la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas, (FUNDACREMI), por consiguiente en criterio de esta Juzgadora, dicho acto no es violatorio de los derechos laborales de los accionantes, en virtud de que se trata de un acto jurídico válido y así reconocido por nuestro ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ; por estas razones se declara improcedente el punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Resuelto el punto apelado por la parte actora, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación en que supuestamente incurrió el Juzgador por no expresar las razones de hecho y de derecho para condenar a la Gobernación del estado Vargas, al respecto esta Juzgadora considera necesario señalar lo que el Tribunal A-Quo, indicó en la sentencia, en los siguientes términos:
“Finalmente a los fines de la determinación de los conceptos que resultaron procedentes, este Tribunal pasa a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas para determinar si existe la diferencia demandada por los accionantes en relación con los conceptos libelados; y así poder determinar los montos a pagar por la parte demandada, los cuales deberán ser pagadas por la Gobernación el(sic) estado Vargas, en su carácter de parte codemandada solidariamente y ente que, conforme a la Ley suprimió o disolvió al este para el cual laboraron los actores, por tanto debe responder por las diferencias arrojadas, ello en atención al principio de la unidad del patrimonio en concordancia con el carácter irrenunciable de los derechos los trabajadores y el hecho social trabajo que preconiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señala a continuación:(…)”
Observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, establece que los conceptos ordenados a cancelar deberán ser pagados por la Gobernación del estado Vargas, en su carácter de parte codemandada solidariamente, conforme al principio de la unidad del patrimonio en concordancia con el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores y el hecho social del trabajo conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Juzgadora considera señalar lo que estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, ratificada en sentencia Nº 010, de fecha 20 de enero del año 2010, con relación al vicio de inmotivación de la sentencia, a los fines de determinar la procedencia del punto apelado:
Para decidir, la Sala observa:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."
De acuerdo con la decisión antes transcrita el vicio de inmotivación de la sentencia se produce sólo en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión carezca de razonamientos de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo, 2) Cuando los motivos señalados por el Juzgador no guardan relación con lo alegado y probado en autos, 3) Cuando exista falta absoluta de fundamentos, es decir, que la decisión tenga contradicciones graves, 4) Cuando la motivación sea general, ilógica y absurda que impida conocer el criterio del Juez, 5) Cuando el Juez omita pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Juzgador.
Al respecto considera esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, no incurrió en el vicio de inmotivación como lo señala la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas, toda vez que, el Juzgador expresamente indicó que quien debía cancelar las diferencias por concepto de prestaciones sociales, es la Gobernación del estado Vargas, como parte codemandada solidariamente, por ser éste el Ente de acuerdo con las facultades previstas en los estatutos de la Fundación de Crédito Microempresarial del estado Vargas (FUNDACREMI), decidió la supresión y liquidación de la referida fundación para la cual prestaban servicio los trabajadores, en este sentido, considera el Juzgador que siendo éste el Órgano competente para ordenar la disolución de dicha fundación, existe entre ellos una unidad de patrimonio, y por ello cualquier diferencia que le corresponda a los accionantes por prestaciones sociales deberá ser pagada por dicho Ente Político Territorial.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que efectivamente le corresponde a la Gobernación del estado Vargas, cancelar los montos condenados por el Tribunal A-Quo, aún cuando los accionantes demandaron al Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), solidariamente con la Gobernación del estado Vargas, toda vez que el Instituto Popular de Crédito del estado Vargas (I.P.C.E.V.), no es responsable de los pasivos laborales que haya adquirido la Fundación con sus trabajadores, en virtud de que los demandantes no poseen un vínculo laboral con esta Institución, aunado al hecho de que quien ordenó la supresión y liquidación de la Institución para la cual prestaban servicios fue el Gobernador del estado Vargas, en el uso de la atribuciones previstas en el artículo Décimo Séptimo, del Decreto 174-2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Ordinaria Nº 16, de fecha tres (03) de septiembre del año dos mil uno (2011), cuyo patrimonio formaba parte del aporte presupuestario del estado Vargas, tal y como lo dispone el artículo Segundo del mismo Decreto, considerando igualmente que el artículo 6 del Decreto Nª 004-2009 antes referido, señala que el Gobernador autorizara la trasferencia de los bienes de FUNDACREMI a la Gobernación del estado Vargas, en consecuencia, existe una unidad de patrimonio entre la Fundación y la Gobernación del estado Vargas, por lo que le corresponde a éste Organismo cancelar las diferencias por prestaciones sociales acordadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, motivos por los cuales se declara improcedente el punto apelado por la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los conceptos acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes: …omissis…
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
MARLON LIENDO FECHA DE INGRESO: 16 DE ENERO DE 2001 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 8 AÑOS 1 MES Y 20 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral DIARIO Salario Integral MENSUAL Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
16/01/2001
16/02/2001
16/03/2001
16/04/2001
16/05/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 246,23
16/06/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 492,47
16/07/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 738,70
16/08/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 984,93
16/09/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.231,17
16/10/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.477,40
16/11/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.723,63
16/12/2001 1.068,00 35,60 105 33 10,38 3,26 49,25 1.477,40 5 246,23 1.969,87
16/01/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.216,59
16/02/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.463,32
16/03/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.710,05
16/04/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 2.956,78
16/05/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.203,51
16/06/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.450,23
16/07/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.696,96
16/08/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 3.943,69
16/09/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.190,42
16/10/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.437,14
16/11/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.683,87
16/12/2002 1.068,00 35,60 105 34 10,38 3,36 49,35 1.480,37 5 246,73 4.930,60
16/01/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 7 346,11 5.276,71
16/02/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 5.523,93
16/03/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 5.771,16
16/04/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.018,38
16/05/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.265,60
16/06/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.512,82
16/07/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 6.760,04
16/08/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.007,27
16/09/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.254,49
16/10/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.501,71
16/11/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.748,93
16/12/2003 1.068,00 35,60 105 35 10,38 3,46 49,44 1.483,33 5 247,22 7.996,16
16/01/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 9 445,89 8.442,05
16/02/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 8.689,76
16/03/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 8.937,48
16/04/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.185,20
16/05/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.432,91
16/06/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.680,63
16/07/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 9.928,35
16/08/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.176,06
16/09/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.423,78
16/10/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.671,50
16/11/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 10.919,21
16/12/2004 1.068,00 35,60 105 36 10,38 3,56 49,54 1.486,30 5 247,72 11.166,93
16/01/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 11 546,06 11.712,99
16/02/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 11.961,20
16/03/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.209,42
16/04/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.457,63
16/05/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.705,84
16/06/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 12.954,05
16/07/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.202,26
16/08/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.450,47
16/09/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.698,68
16/10/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 13.946,89
16/11/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 14.195,10
16/12/2005 1.068,00 35,60 105 37 10,38 3,66 49,64 1.489,27 5 248,21 14.443,32
16/01/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 13 646,63 15.089,95
16/02/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 15.338,66
16/03/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 15.587,36
16/04/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 15.836,07
16/05/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.084,77
16/06/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.333,48
16/07/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.582,18
16/08/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 16.830,89
16/09/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.079,59
16/10/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.328,30
16/11/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.577,01
16/12/2006 1.068,00 35,60 105 38 10,38 3,76 49,74 1.492,23 5 248,71 17.825,71
16/01/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 15 747,60 18.573,31
16/02/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 18.822,51
16/03/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.071,71
16/04/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.320,91
16/05/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.570,11
16/06/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 19.819,31
16/07/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.068,51
16/08/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.317,71
16/09/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.566,91
16/10/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 20.816,11
16/11/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 21.065,31
16/12/2007 1.068,00 35,60 105 39 10,38 3,86 49,84 1.495,20 5 249,20 21.314,51
16/01/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 17 848,96 22.163,47
16/02/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 22.413,17
16/03/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 22.662,86
16/04/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 22.912,56
16/05/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.162,25
16/06/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.411,94
16/07/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.661,64
16/08/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 23.911,33
16/09/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.161,03
16/10/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.410,72
16/11/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.660,42
16/12/2008 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 24.910,11
16/01/2009 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 19 948,84 25.858,95
16/02/2009 1.068,00 35,60 105 40 10,38 3,96 49,94 1.498,17 5 249,69 26.108,64
526
Fecha de egreso 06/03/2009
26.108,64
GUILLERMO BOGADO FECHA DE INGRESO: 21 DE ABRIL DE 2003 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS 10 MES Y 15 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Salario Integral mensual Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
21/04/2003
21/05/2003
21/06/2003
21/07/2003
21/08/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 206,46
21/09/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 412,92
21/10/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 619,38
21/11/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 825,83
21/12/2003 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.032,29
21/01/2004 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.238,75
21/02/2004 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.445,21
21/03/2004 891,90 29,73 105 35 8,67 2,89 41,29 1.238,75 5 206,46 1.651,67
21/04/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 1.858,54
21/05/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.065,41
21/06/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.272,28
21/07/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.479,15
21/08/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.686,02
21/09/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 2.892,89
21/10/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.099,77
21/11/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.306,64
21/12/2004 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.513,51
21/01/2005 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.720,38
21/02/2005 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 3.927,25
21/03/2005 891,90 29,73 105 36 8,67 2,97 41,37 1.241,23 5 206,87 4.134,12
21/04/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 7 290,20 4.424,32
21/05/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 4.631,60
21/06/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 4.838,89
21/07/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.046,17
21/08/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.253,46
21/09/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.460,74
21/10/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.668,02
21/11/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 5.875,31
21/12/2005 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.082,59
21/01/2006 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.289,88
21/02/2006 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.497,16
21/03/2006 891,90 29,73 105 37 8,67 3,06 41,46 1.243,71 5 207,28 6.704,45
21/04/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 9 373,85 7.078,30
21/05/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.286,00
21/06/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.493,69
21/07/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.701,39
21/08/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 7.909,09
21/09/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.116,79
21/10/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.324,48
21/11/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.532,18
21/12/2006 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.739,88
21/01/2007 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 8.947,57
21/02/2007 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 9.155,27
21/03/2007 891,90 29,73 105 38 8,67 3,14 41,54 1.246,18 5 207,70 9.362,97
21/04/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 11 457,84 9.820,81
21/05/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.028,92
21/06/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.237,03
21/07/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.445,14
21/08/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.653,25
21/09/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 10.861,36
21/10/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.069,47
21/11/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.277,58
21/12/2007 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.485,69
21/01/2008 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.693,80
21/02/2008 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 11.901,91
21/03/2008 891,90 29,73 105 39 8,67 3,22 41,62 1.248,66 5 208,11 12.110,02
21/04/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 13 542,16 12.652,18
21/05/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 12.860,70
21/06/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.069,23
21/07/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.277,75
21/08/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.486,27
21/09/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.694,79
21/10/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 13.903,32
21/11/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.111,84
21/12/2008 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.320,36
21/01/2009 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.528,89
21/02/2009 891,90 29,73 105 40 8,67 3,30 41,70 1.251,14 5 208,52 14.737,41
355
Fecha de egreso 06/03/2009
14.737,41
Rommel Bermúdez FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2007 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 2 MESES Y 05 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Salario Integral mensual Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
ene-07
feb-07
mar-07
abr-07
may-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 343,36
jun-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 686,71
jul-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 1.030,07
ago-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 1.373,43
sep-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 1.716,79
oct-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 2.060,14
nov-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 2.403,50
dic-07 1.471,53 49,05 105 39 14,31 5,31 68,67 2.060,14 5 343,36 2.746,86
ene-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 3.090,89
feb-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 3.434,93
mar-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 3.778,97
abr-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 4.123,01
may-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 4.467,05
jun-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 4.811,09
jul-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 5.155,12
ago-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 5.499,16
sep-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 5.843,20
oct-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 6.187,24
nov-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 6.531,28
dic-08 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 6.875,32
ene-09 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 7 481,65 7.356,97
feb-09 1.471,53 49,05 105 40 14,31 5,45 68,81 2.064,23 5 344,04 7.701,01
112
Fecha de egreso 06/03/2009
7.701,01
Ismael Jaramillo FECHA DE INGRESO: 01 DE OCTUBRE DE 2006 FECHA DE EGRESO 06 DE MARZO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 05 MESES Y 05 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario normal Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral diario Salario Integral mensual Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
oct-06
nov-06
dic-06
ene-07
feb-07
mar-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 342,62
abr-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 685,24
may-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 1.027,86
jun-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 1.370,48
jul-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 1.713,10
ago-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 2.055,72
sep-07 1.471,29 49,04 105 38 14,30 5,18 68,52 2.055,72 5 342,62 2.398,34
oct-07 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 2.741,64
nov-07 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 3.084,94
dic-07 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 3.428,24
ene-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 3.771,54
feb-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 4.114,84
mar-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 4.458,14
abr-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 4.801,45
may-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 5.144,75
jun-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 5.488,05
jul-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 5.831,35
ago-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 6.174,65
sep-08 1.471,29 49,04 105 39 14,30 5,31 68,66 2.059,81 5 343,30 6.517,95
oct-08 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 7 481,58 6.999,53
nov-08 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 7.343,51
dic-08 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 7.687,49
ene-09 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 8.031,47
feb-09 1.471,29 49,04 105 40 14,30 5,45 68,80 2.063,89 5 343,98 8.375,45
122
Fecha de egreso 06/03/2009
8.375,45
Vacaciones y bono vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Bonificación de fin de año:
Los Trabajadores reclaman el concepto Bonificación de fin de año tal como lo dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 15 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso quedó demostrado que para el momento de la supresión de la Fundación era de 105 días. Así se establece.
Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:
MARLON LIENDO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 526 DÍAS.
DESDE EL 16/01/2001 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 8 AÑOS, 1 MES Y 20 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.068,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. 35,60 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs.35,60/ 360 DÍAS = Bs. 3,96 ALICUOTA DE UTILIDADES = 105 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 35,60/ 360 DÍAS = Bs. 10,38 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 35,60 + ABV Bs. 3,96 + AU Bs. 10,38 = Bs. 49,94 (526 días = Bs. 26.108,64). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 13.023,28 Bs. 13.085,36 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 15 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 45 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 1.602,00 Bs. 1.602,00 Bs. 0 BS. 1.602,00 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2005-2006, 2006-2007 Y 2007-2008 42 DIAS AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 42 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 1.495,20 Bs. 1.495,20 Bs. 0 BS. 1.495,20 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 33 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,75 X 1 MES COMPLETO = 2,75 X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 97,90 Bs. 97,90 Bs. 97,98 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 48 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 4 X 1 MES COMPLETO = 4 X SALARIO DIARIO Bs. 35,60 = Bs. 142,40 Bs.142,40 Bs. 142,52 BS. 0,12 A FAVOR DEL ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 16.182,70 A FAVOR DEL ACCIONANTE
GUILLERMO BOGADO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 355 DÍAS.
DESDE EL 21/04/2003 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 5 AÑOS, 10 MESES Y 15 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 891/30 = SALARIO DIARIO Bs. 29,73 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. 29,73/ 360 DÍAS = Bs. 3,30 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 29,73/ 360 DÍAS = Bs. 8,62 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 29,73 + ABV Bs. 3,30 + AU Bs. 8,62 = Bs. 41,70 (355 días = Bs. 14.737,41). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 11.270,25 Bs. 3.467,16 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 26 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 52 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 1.545,96 Bs. 1.545,96 Bs. 773,00 BS. 772,96 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 90 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 90 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 2.675,70 Bs. 2.675,70 Bs. 0 BS. 2.675,70 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 21/04/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 26 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,17 X 10 MESES COMPLETO = 21,67 X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 644,15 Bs. 644,15 Bs. 643,35 BS. 0,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2009-2010 desde 16/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 45 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 3,75 X 10 MESES COMPLETO = 37,50 X SALARIO DIARIO Bs. 29,73 = Bs. 1.114,87 Bs.1.114,87 Bs. 1.114,88 BS. 0,01 A FAVOR DEL ACCIONANTE
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 29,73 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 3,30)= Bs. 33,03 105 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 8,75 X 2 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. 33,03 = TOTAL Bs. 578,02 Bs. 578,02 Bs. 578,08 BS. 0,06 A FAVOR DEL ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS.6.916,57 A FAVOR DEL ACCIONANTE
ROMMEL BERMUDEZ
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 112 DÍAS.
DESDE EL 01/01/2007 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 2 MESES Y 05 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.471,53/30 = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs.49,05/ 360 DÍAS = Bs. 5,45 ALICUOTA DE UTILIDADES = 105 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05/ 360 DÍAS = Bs.14,31 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 + ABV Bs. 5,45 + AU Bs. 14,31 = Bs. 68,81 (112 días = Bs. 7.701,01). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 5.589,06 Bs. 2.111,95 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2008-2009 22 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 22 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 1.079,01 Bs. 1.079,01 Bs. 1.079,00 BS.0,01 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2008-2009 40 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 40 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 1.962,00 Bs.1.962,00 Bs. 0 BS. 1.962,00 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 23 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,92 X 2 MES COMPLETO = 3,83 X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 188,02 Bs. 188,02 Bs. 187,87 BS. 0,15 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 41 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 3,42 X 2 MESES COMPLETO = 6,83 X SALARIO DIARIO Bs. 49,05 = Bs. 335,17 Bs.335,17 Bs. 335,18 BS. 0,01 A FAVOR DEL ACCIONANTE
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 49,05 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 5,45)= Bs. 54,50 105 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 8,75 X 2 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. 54,50 = TOTAL Bs. 953,75 Bs. 953,75 Bs. 953,77 BS. 0,02 A FAVOR DE L ACCIONANTE
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 4.074,14 A FAVOR DEL ACCIONANTE
ISMAEL JARAMILLO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 122 DÍAS.
DESDE EL 01/10/2006 AL 06/03/2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS, 5 MESES Y 05 DÍAS
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. 1.471,53/30 = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 40 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs.49,05/ 360 DÍAS = Bs. 5,45 ALICUOTA DE UTILIDADES = 105 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. 49,05/ 360 DÍAS = Bs.14,31 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. 49,05 + ABV Bs. 5,45 + AU Bs. 14,31 = Bs. 68,81 (122 días = Bs. 8.375,45). PAGADO LIQUIDACIÓN Bs. 8.218,04 Bs. 157,41 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES NO PAGADAS DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 50 DIAS ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 50 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 2.452,00 Bs. 2.452,00 Bs. 1.471,00 BS.981,00 A FAVOR DEL ACTOR
BONO VACACIONAL NO PAGADO DE LOS PERIODOS 2006-2007 Y 2007-2008 42 DIAS POR CADA AÑO ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 82 DIAS DE VACACIONES X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 4.021,28 Bs. 4.021,28 Bs. 0 BS. 4.021,28 A FAVOR DEL ACTOR
VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2008-2009 desde 01/10/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 28,74 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 2,39 X 4 MESES COMPLETO = 9,58 X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 469,80 Bs. 469,80 Bs. 470,00 BS. 0,02 A FAVOR DEL ACCIONANTE
BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 01/10/2008 AL 06/03/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 52,50 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 4,37 X 4 MESES COMPLETO = 17,50 X SALARIO DIARIO Bs. 49,04 = Bs. 858,20 Bs. 858,20 Bs. 858,25 BS. 0,05 A FAVOR DE LA EMPRESA
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 06/03/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. 49,04 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. 5,45)= Bs. 54,49 105 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 8,75 X 2 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. 54,49 = TOTAL Bs. 953,57 Bs. 953,57 Bs. 953,61 BS. 0,04 A FAVOR DE LA EMPRESA
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS BS. 5.159,62 A FAVOR DEL ACCIONANTE
Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: MARLON LIENDO, Bs. 26.108,64; a GUILLERMO BOGADO: Bs. 14.737,41; a ROMMEL BERMUDEZ: Bs. 7.701,01 y a ISMAEL JARAMILLO: Bs. 8.375,45; para un total general de la demanda equivalente a la cantidad de cincuenta y seis mil novecientos veintidós Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 56.922,24), por lo que se condena a la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicadas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre la diferencia total general adeudada a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, de conformidad con los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:
En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 06 de Marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.
En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.
En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.”
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA INES HERNADEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011). SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho LUIS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011). SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: Marlon Vidal Liendo Centeno, Guillermo Antonio Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez Santana E Ismael José Jaramillo Rada, antes identificados, contra “EL INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS”; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los mocionados ciudadanos, contra la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al referido ente político territorial, a pagarles a los trabajadores demandantes, las diferencias condenadas por el Tribunal A-Quo, las cuales ascienden a la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (BS. 32.333,03). Asimismo, se ordena el pago de los Intereses moratorios, corrección monetaria cuyos cálculos se realizarán mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que indicó el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARIA INES HERNADEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011).
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho LUIS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011).
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil once (2011).
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos: Marlon Vidal Liendo Centeno, Guillermo Antonio Bogado Peraza, Rommel José Bermúdez Santana E Ismael José Jaramillo Rada, antes identificados, contra “EL INSTITUTO POPULAR DE CREDITO DEL ESTADO VARGAS”; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los mocionados ciudadanos, contra la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, por cobro de Diferencia de Prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al referido ente político territorial, a pagarles a los trabajadores demandantes, las diferencias condenadas por el Tribunal A-Quo, las cuales ascienden a la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (BS. 32.333,03). Asimismo, se ordena el pago de los Intereses moratorios, corrección monetaria cuyos cálculos se realizarán mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que indicó el Tribunal A-Quo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se ordena la notificación a la Procuraduría del estado Vargas, de conformidad con el artículo 86 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concordancia con el artículo 50 de la Ley de la Procuraduría General del estado Vargas.
A partir del día hábil siguiente que conste en autos la consignación de la notificación practicada por el alguacil, las partes podrán interponer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. MARBELYS BASTARDO
EXP. Nº WP11-R-2011-000033
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
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