REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010)
201º Y 152º
ASUNTO: WP11-L-2011-000130
PARTE ACCIONANTE: DRESELIS GARCÍA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.164.547.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ERNESTO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.133.
PARTE DEMANDADA: ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RICARDO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.438.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el anterior escrito de Transacción, presentado por el profesional del derecho JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.438, apoderado judicial de la parte demandada ENERGY FREIGHT VENEZUELA, S.A, por una parte y por la otra la ciudadana DRESELIS GARCÍA, en su carácter de ex Trabajadora, debidamente asistida por el profesional del derecho ERNESTO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.133. Siendo así, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo establece los requisitos formales de la transacción laboral, que se establecen a tenor de lo siguiente:
“Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, los requisitos para la validez formal de las transacciones laborales son en síntesis los siguientes:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia Patria ha sido conteste en afirmar la posibilidad de transacciones sin que ello conlleve a la afectación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, como medios de autocomposición procesal que tienen por fin precaver eventuales litigios, tal y como lo señala la Sentencia número 0094 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) que establece textualmente lo siguiente:
“Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio Jurisprudencial antes trascrito procede este Juzgado a verificar si se cumplen los extremos requeridos en la presente transacción y en este particular se evidencia que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, la referida Transacción comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, de igual forma, se evidencia que visto que el presente caso versa sobre una calificación de despido la parte demandada persistió en el despido y procedió a la cancelación de los conceptos y montos detallados en la transacción referidos a Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido, Intereses de Mora e Indexación. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el numero 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN dándole efectos de Cosa Juzgada a la presente transacción, se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUAREZ
RC.-
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