Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: WP11-L-2011-000170
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.245.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 41.946.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A”, debidamente inscrita en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO EUGENIO SIFONTES, MIGUEL SANCHEZ, TIBISAY MARQUINA, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA e IRMA SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Número 31.887, 31.692, 33.811, 22.712 Y 59.362.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS

Se desprende de la actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), mediante demanda interpuesta por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.946; reformándose el libelo de la demanda en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil once (2011), siendo admitida la misma en fecha primero (01) de Junio del dos mil once (2011), , una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la empresa demandada, al Alcalde del Municipio Vargas y al Sindico Procurador, en fecha once (11) de Julio de dos mil once (2011), con el propósito de realizar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, audiencia que se inicio en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil once (2011), comprobándose la presencia de las partes y la presentación de sus escritos de prueba, considerándose necesaria la prolongación de dicha audiencia en varias oportunidades, concluyendo en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio.

Recibido el Expediente por este Tribunal, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil doce (2012), una vez que se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), fijándose la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria para el día veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se dicto oralmente el dispositivo del fallo, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

El representante judicial de la parte demandante señala en su escrito libelar, que ingreso a prestar sus servicios para la empresa “Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A en fecha primero de Diciembre de dos mil cuatro (2004), encontrándose sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario desde las ocho 8:00 am hasta las 5:oo pm, esto una vez suscrito un contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 01 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), al 31 de Diciembre de 2004, el cual fue renovado en fecha primero (1) de Enero de 2005 al 31 de Marzo de 2005, continuando con sus labores como trabajador permanente hasta el veintisiete (27) de Mayo de 2010. Que es en esta última fecha, es cuando la Directora General de la referida Corporación ciudadana: Patricia Toledo, le presentó memorando sin número de fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), día de fiesta regional, a través del cual se le notifico que en Asamblea Extraordinaria de accionista efectuada el nueve (9) de Marzo de dos mil diez y protocolizada el veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), se procedió a removerlo, figura que en su criterio no se le aplica a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a partir del treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010), desmejorado su representado con el cargo de Analista de Personal V, desmejora que solo perseguía perjudicar la pensión de jubilación que le correspondía, en virtud de su solicitud presentada en fecha seis (6) de Abril de dos mil once (2011).

Que no obstante a todo lo anterior, continuo laborando de forma ininterrumpida para la referida empresa hasta la fecha que se le notifico de su jubilación que había sido solicitada por él, a partir del primero (1) de Enero de dos mil once (2011), ocurriendo que las bases de cálculos utilizadas para determinar lo que efectivamente le correspondía como pensión de jubilación, están según sus alegatos errados. Una vez, que fue desmejorado maliciosamente e ilegalmente por el patrono, no se le cancelaron los salarios correspondientes desde el mes de Abril de dos mil diez (2010), por lo que, se le rebajo el sueldo desde esa fecha adeudándosele la diferencia por los salarios retenidos, para el momento de su jubilación y conforme a lo aprobado por la Junta Directiva para su cargo el salario básico era de Doscientos noventa y siete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 297,81), adeudándole la diferencia de salarios retenidos hasta su jubilación.

Manifiesta, que por la contumacia del patrono de cancelarle sus prestaciones que por derecho le corresponden lo obliga a demandar los salarios retenidos y demás indemnizaciones por sus seis (6) años, un (1) mes y un (1) día, más la revisión necesaria de las pensiones de jubilación desde la fecha de la declaratoria de su jubilación correspondiente, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra de conformidad con lo previsto en el Código Civil.

Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter irrenunciable y de orden público que posee la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sus prestaciones sociales que no han sido canceladas y se le ha pretendido desconocer, ya que en su caso prestaba servicios personales para la empresa demandada argumentando igualmente lo establecido en el artículo 65 ejusdem. Correspondiéndole lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 219 y 223 ejusdem, referidos a las vacaciones acumuladas y fraccionadas conforme a sus seis (6) años completos de servicios y un (1) mes, que le deben ser cancelados conforme a lo previsto en la ley , así como lo aprobado en reunión de junta directiva, para los trabajadores de dirección y de confianza, es decir, el equivalente a treinta días de salarios por año por concepto de vacaciones acumuladas y sesenta y cinco (65) días de salario integral, más un día adicional por cada año de antigüedad a partir del segundo año. Es decir, vacaciones acumuladas, bono vacacional acumulado y lo fraccionado de lo que hubiere sido el séptimo año de servicios. Asimismo, las utilidades fraccionadas.

Ahora bien, arguye que conforme a la referida acta de Junta Directiva, se le adeudan la prima de antigüedad, correspondiente a su último año de servicios, a razón de cuarenta bolívares mensuales (Bs.40,00), se le adeuda la donación social a razón de ciento veinte bolívares (Bs.120), mensuales, la bonificación de transporte a razón de ciento veinte bolívares (Bs.120), la prima de responsabilidad a razón de trescientos bolívares (Bs.300), mensuales, prima de profesionalización a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs150) mensuales, prima de antigüedad a razón de cuarenta bolívares (Bs40), mensuales y el aporte patronal a la caja de ahorro del doce (12% del salario normal), contados desde el treinta y uno (31), de Marzo de dos mil once (2011), hasta mi jubilación, por lo que invoca los artículos 1.167,1.266,1269 y 1271 del código Civil.

Que partiendo del hecho cierto el patrono le cancelaba al personal de confianza y al de dirección 120 días de utilidades anuales, siendo el salario diario fijo del trabajador la cantidad de doscientos noventa y siete bolívares (Bs297,81), para la fecha del despido.
Con referencia al bono vacacional, le corresponde cobrar por las ultimas vacaciones acumuladas correspondiente a la fecha anterior al despido injustificado lo correspondiente al sexto año de servicios, correspondiéndole setenta (70).

Que con base a lo previsto en el artículo 87 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30,49 y 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

Resumen de cálculos del salario normal para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Salario integral diario: 297,87,+99,27+ 57,91+ 4.00 +5,00 +10,00 +5,00 +1,33= 480,3
Salario normal diario vacaciones: 297,87+4+5+10+5+1,33= 323,20
Salario normal diario utilidades (bonificación de fin de año)=297,87+57,91+4+5+10,00+5+1,33=381,11

Del cálculo de las prestaciones sociales:

Con referencia a este concepto manifiesta que se le adeudan las prestaciones sociales correspondientes desde su fecha de ingreso a la empresa desde el primero (1) de diciembre de 2004 hasta la fecha de su jubilación y desde el primero de enero de 2011, las cuales no le fueron canceladas, así como los intereses generados por este en ese periodo, por lo que se le adeuda de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de noventa y siete mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.97.625,42) y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Treinta y Ocho Mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos ( Bs. 38.742,48).

Sobre el cálculo de las vacaciones y bono vacacional acumulados y fraccionado que se demandan: le corresponden las vacaciones acumuladas no disfrutadas correspondiente a los periodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, correspondiéndole ciento noventa y cinco días (195) de vacaciones acumuladas y 405 días por concepto de bono vacacional, a razón de 297,33, lo que asciende a la cantidad de ciento noventa y tres mil novecientos veinte bolívares exactos (Bs. 193.920,00).
Cálculo de la diferencia de bonificación de fin de año acumulada que se demanda:
Le corresponde la cantidad la bonificación de utilidades de los periodos 01-01-2010 al 31-12-2010 por lo que le correspondía 120 días de salario a razón de 381,11 la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.45.733,20) de los cuales el patrono le cancelo dieciséis mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (bs. 16.374,63), por lo que se le adeuda la diferencia de veintinueve mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 29.358,57).

Calculo de la prima de antigüedad que se demanda:
Conforme a lo acordado en junta directiva le corresponde la prima de antigüedad del periodo 01-04-2010 al 01-01-2011, por lo que le corresponden 9 meses a razón de cuarenta bolívares (bs40) par un total de trescientos sesenta bolívares (bs.360)

Calculo de la donación social que se demanda:

Conforme a loa cordado en Junta directiva corresponde al actor la donación social, al periodo 01-04-2010 al 01-01-2011, por lo que le corresponden 9 meses a razón de noventa bolívares (Bs.90) par un total de mil ochenta bolívares (Bs.1080)

Calculo de bonificación de transporte
Correspondiente al periodo 01-04-2010 al 01-01-2011, por lo que le corresponden 9 meses a razón de ciento cincuenta bolívares (bs.150), para un total de mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1350,00)
Calculo de la Prima de Responsabilidad que se demanda:
Lo correspondiente al periodo 01-04-2010 al 01-01-2011, correspondiendo nueve (9) meses arzón de trescientos (bs300) bolívares que ascienden al un total de dos mil setecientos bolívares exactos (Bs. 2700).
Cálculo de la prima de profesionalización:
Lo correspondiente al periodo 01-04-2010 al 01-01-2011, por nueve meses a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) mensuales para un total de mil trescientos cincuenta bolívares (bs.1350)

Calculo de salarios retenidos:
Se demanda los salarios retenidos correspondiente al periodo Marzo de 2010 a Diciembre de 2010, lo que asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Doscientos once bolívares con noventa y seis céntimos ( Bs. 56. 211,96).

Marzo 2010 salario 7.769,03 salario cobrado 7.001,28 salario retenido 767,75
Del aporte patronal a la caja de ahorro:
Manifiesta, que el patrono incumplió y en consecuencia se adeuda al actor aporte patronal de caja de ahorro relativo al periodo Marzo 2010 a Diciembre de 2010 equivalente al 12% del salario básico, por lo que le correspondería la cantidad de diez mil cuatrocientos cuarenta y uno con cincuenta y nueve céntimos (BS.10.441,59).

De la diferencia de la pensión de jubilación
En virtud, de la desmejora sufrida la misma debe ser recalculada la pensión de jubilación partiendo del salario devengado en los últimos 24 meses de prestación de servicios, incorporando los salarios retenidos que se le adeudan, así como las primas bonificaciones y otros conceptos que le fueron cancelados, siendo que el salario de base está incompleto y plagado de errores ya que el 80 % del salario devengado el promedio mensual que realmente le corresponde es la cantidad de seis mil ciento dieciocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.118,98) y no la que erróneamente se estableció en la declaratoria formal de jubilación de cuatro mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.413,85)
Enero 2009 salario básico: 5.075,11 salario devengado 5.794,11
Diciembre 2009 salario básico 7001,28 salario devengado 7.761,28
Enero 2010 salario básico: 7001,28 salario devengado 9.694,40

Seguidamente manifiesta que se le adeuda a su cliente la diferencia de pensión de jubilación desde Enero 2011 hasta el mes de Mayo de 2011 vale decir que se adeudan cinco meses (5) de diferencias por este concepto a razón de mil setecientos cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 1705,13) para un total de Ocho Mil Quinientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.8.525,65).

Resumen conceptos demandados:
Antigüedad: Bs.97.625,42
Intereses sobre prestaciones sociales 38.742,48
Vacaciones 193.920,00
Bono Vacacional
Diferencia Bonificación de fin de año: 29.358,57
Prima de antigüedad: 360,00
Donación Social: 1080,00
Bonificación de transporte 1350,00
Prima de Responsabilidad: 2700
Prima de Profesionalización: 1.350,00
Salarios retenidos: 56.211,96
Aporte Patronal caja de Ahorros 10.441,59
Diferencia de Pensión de Jubilación 8.525,65
Total: 441. 665,67.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el momento de contestar la demanda lo hizo con fundamento en lo siguiente:

Que niegan rechazan y contradicen por infundada las aseveraciones realizadas por la parte reclamante en contra de su representada al demandar el pago de sus prestaciones sociales y otras pretensiones por no ser cónsonas con la realidad en el desempeño de los cargos ocupados, por lo que, convenimos y así lo manifiestan que ciertamente su representada adeuda al demandante lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por los cargos que ocupo durante su relación laboral con la empresa y ofrecieron pagarle mediante consideraciones justas, apegadas a su relación de trabajo, alegando no estar de acuerdo con los cálculos utilizados, por lo que, no se le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 441.665,67), cantidad que niegan rechazan y contradicen por desproporcionadas y no cónsonas con la realidad, por lo que, consignan planilla de control de personal emanadas de la Corporación de Servicio Múltiples Municipales Vargas, S.A. de los que se evidencia los cálculos atinentes, así como la fecha de ingreso y egreso y los distintos cargos, tomando como referencia los sueldos mensuales que desempeño en la empresa tomando los sueldos del desempeño de cada uno de ellos. Del mismo modo, que el demandante era conocedor de las decisiones de la junta directiva y de la junta de accionista de su representada y del contenido de las mismas, por cuanto participo activamente en todas las reuniones que se convocaron las cuales decidieron modificar la estructura organizativa de la empresa, lo que lo hacía cesar en su cargo de Director de Recursos Humanos, artículos 84 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Seguidamente niega, rechaza y contradice que se le adeuden al demandante la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.441.665,67), por concepto de prestaciones sociales, indicando que el demandante solicito un adelanto de prestaciones sociales, al periodo 19-03-2009, por un monto de (Bs.17.369,29), recibido y visado cada una por el actor, como se demuestra en los recaudos agregados en copia certificada con letra H anexos de anticipo de prestaciones sociales.
Que niega rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad d ciento noventa y tres mil novecientos veinte bolívares (Bs193.920,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto al ciudadano: Ventura Vidal Torres Requena, le fueron cancelados atendiendo a su solicitud el pago de las mismas, como se demostró de los recaudos agregado con letra I y sus diecisiete anexos donde se le cancelo el periodo 2008-2009, así mismo su respectiva solicitud anexo I-2 en el anexo I-6 planilla de solicitud y autorización de vacaciones del periodo 2007-2008 con anexo de la orden de pago en anexo I-7 anexo I-8, planilla de solicitud y autorización de vacaciones periodo 2006-2007 al anexo I-11 solicitud de vacaciones periodo 2005-2006 al anexo I-15 solicitud de vacaciones periodo 2004-2005 debidamente revisadas por el interesado en condición de conformidad.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al demandante la cantidad de Treinta y ocho mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.38.742,48) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, fundamentado en los elementos probatorios promovidos en la oportunidad procesal signado con letra J con sus diez (10) anexos relacionando la liquidación de intereses de antigüedad empleados por la cantidad de ciento nueve mil con sesenta y seis céntimos (Bs. 109.66), diarios y un salario mensual de tres mil doscientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 3.275,00), por lo que, niegan y rechazan que se le adeude al demandante la diferencia de salarios retenidos hasta la fecha de jubilación.
Manifiestan, que con los contratos de trabajo que se anexan marcado E se evidencia el tiempo de servicio laborado y los diferentes cargos ocupados, constatándose en el ultimo E5 un contrato de trabajo suscrito por el reclamante en calidad de analista de personal V con una remuneración mensual de Bs. 2.975,00 en un horario y funciones que le fueron asignadas cargo que desempeño antes del otorgamiento del beneficio de la jubilación tal como consta en la copia certificada signada con la letra D-10

Niegan, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de ocho mil quinientos veinticinco con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.525,65), por concepto de diferencia de pensión de jubilación, por cuanto como se indico y se demostró en autos signados con la letra F y sus anexos F1, F2 de resolución Nº 01-2010, en la que se le otorgo el beneficio de la jubilación al demandante a partir del 01-01-2011, con un monto de cuatro mil cuatrocientos trece con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.413,85) correspondiente al 80% de su sueldo mensual, a los fines de ser cancelado periódicamente en cada mes resultante del prorrateo de los sueldos mensuales devengados durante los “ últimos años activos de conformidad con el artículo 7 ,8 y 9 de la Ley de Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional de los estados y Municipios, las atribuciones conferidas al Municipio a través de la Constitución, que el señor Ventura Torres, conoce y se evidencia ciertamente del acta de accionista de fecha 09-03-2010 presentada para su protocolización en fecha 26-03-2010.

Niega rechaza y contradice, que haya existido alguna actitud maliciosa al colocar al accionante en el cargo de analista V y más aún que exista alguna intención predeterminada para perjudicar la solicitud de jubilación presentada en fecha 31 de Marzo de 2010, por cuanto como lo señala el demandante los fundamentos legales que rigen su relación laboral se fundamentan en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., una empresa privada del Municipio, por ende la relación no le da derecho adquirido al demandante para su cualidad de funcionario público que le garantice la jubilación al otorgarle al demandante el cargo de Analista V, que esto se hizo con buena intención, asimismo que se le otorgo su resolución mediante junta de accionistas y una jubilación con fundamento al cargo existente para la fecha de su jubilación por cuanto el cargo de jefe de Recursos Humanos, era inexistente para el momento de su jubilación, ya que para el momento de considerar su jubilación quedo eliminado es citado cargo debido a la modificación de la nueva estructura organizativa de la empresa convirtiéndola en una coordinación de recursos humanos y que forma parte acta de accionista de fecha 09-03-2010,presentada para su protocolización en fecha 26-03-2010 y que era del conocimiento del demandante, jubilación que solo podía ser otorgada por la junta de accionista de la empresa.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude al demandante el salario correspondiente al mes de Abril de 2010, como rechazan que el demandante haya continuado laborando en forma ininterrumpida hasta que se le notifico la decisión de la Junta directa de jubilado, siendo su salario básico diario el que indicamos para el momento de su jubilación.
Niega rechaza y contradice, que se le adeude al demandante incidencia alguna por cualquier concepto en utilidades, bono vacacional, donación social, bonificación de transporte, bonificación de responsabilidad, prima de profesionalización, prima de antigüedad, habida cuenta que se tomo para el cálculo de sus prestaciones el salario base pertinente, a los fines del cálculo de los últimos dos 2 años de salario mensuales devengados como tampoco la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Laboral, por cuanto el demandante nunca fue despedido de su cargo tal como lo prevé el artículo en referencia, como consecuencia de ello nada se adeuda por ese concepto.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículos 56 y 62. Asimismo, señal lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo y parte in fine del artículo 11 ejusdem, alegando la falta del ante juicio administrativo, como un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, lo cual es extensible a los estados y municipios, de igual manera lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la descentralización, delimitación y Transparencia de Competencia del Poder Público. En atención a todo lo alegado solicitan que se tome en cuenta las premisas aludidas a fin de que se declare sin lugar la presente reclamación con la observancia de lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la intención de honrar los compromisos adquiridos con base a la justicia, ecuanimidad y equidad, situación que se materializa en la Oferta Real de Pago que cursa en el presente Circuito del trabajo, con el número: WP11-S-2012-000001 de fecha 01-02-2012, que mencionan fue consignada al efecto.

HECHOS ADMITIDOS:

La parte demandada, reconoce que se le adeuda al trabajador una diferencia por concepto de prestaciones sociales, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, los cargos ocupados por el trabajador como jefe de Recursos Humanos y de Analista V, el tiempo de servicio laborado, que el trabajador fue jubilado a partir del primero (1) de Enero de dos mil once (2011).

los montos cancelados por conceptos de Prestaciones Sociales. Que el accionante, recibió la cantidad de diecisiete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.17.369, 29), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

HECHOS NEGADOS:
La Representación Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo siguiente:
Que se le adeude al trabajador la cantidad de cuatrocientos cuarenta y uno seiscientos sesenta y cinco mil con sesenta y cinco céntimos (Bs.441.665, 67).Que el demandante no tuviera en conocimiento de las decisiones de la Junta Directiva de la empresa, ya que participaba en ellas y tuvo al tanto de la decisión de que cesara en su cargo. Que se le adeude al demandante la cantidad de ciento noventa y tres novecientos veinte bolívares (Bs.193.920, 00), por concepto de vacaciones y bono vacacional , ya que se le cancelaron. Que se le adeude la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs.38.742, 48), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Niegan que se le adeude al trabajador los salarios retenidos hasta la fecha de su jubilación. Que se le adeude al trabajador la cantidad de ocho mil quinientos veinticinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.8.525,65), por concepto de diferencia de pensión de jubilación. Que haya existido alguna actitud maliciosa para desmejorar al trabajador en su cargo y funciones. Niegan, que se le adeude al demandante el salario del mes de Abril. Que el trabajador, hay laborado de forma ininterrumpida hasta que se le notifico de su jubilación. Que se le adeuden al trabajador las incidencias por concepto de utilidades, bono vacacional, donación social, bonificación de transporte, bonificación de responsabilidad, prima de profesionalización, prima de antigüedad. Que al trabajador, le corresponda la indemnización por despido del artículo 125 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
CONTROVERSIA

Vistas las pretensiones expuestas, por la parte demandante en su reforma de libelo de demanda, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación y durante la audiencia oral y pública de juicio, observa este Juzgador que del escrito de contestación de la demanda, se debe tener por cierto lo señalado por el demandando, en cuanto a las condiciones de la relación de trabajo y que el accionante laboró de forma subordinada e ininterrumpida para la demandada.

Seguidamente, evidencia este Tribunal que la controversia quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: 1.- La procedencia de las diferencia de las prestaciones sociales, la continuidad de la prestación del servicio; 2. fecha de egreso del accionante; 3.- La causa de terminación de la relación de trabajo; 4.- Si existió la desmejora y la procedencia o no de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5.- El quantum de los salarios devengados por el accionante, ello en virtud de que la demandada considera que no le corresponden al accionante los otros conceptos integrantes del salario mensual; 6.- Que el accionante haya disfrutado las vacaciones correspondiente a los periodos 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005; 7.- El salario con el cual fue Jubilada y la pensión que recibe actualmente por dicho concepto, la diferencia en la Pensión por Jubilación; 8.- La procedencia de las incidencias y demás montos reclamados en el escrito libelar. Así Se Establece.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado del tribunal)

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, recae en la empresa demandada demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, esto es, deberá demostrar los salarios verdaderos aducidos en su contestación al fondo de la demanda; en consecuencia le corresponde demostrar: 1.- La fecha de egreso del accionante; 2.- La causa de terminación de la relación de trabajo, así como el salario con el cual fue jubilada la actora y con el cual recibe actualmente su Pensión es el correcto; 3.- El último salario mensual devengado por el accionante, ello en virtud, de que la demandada considera que no le corresponden al accionante los otros conceptos integrantes del salario mensual; 4.- La procedencia de las incidencias y demás conceptos reclamados en el escrito libelar. Así Se Establece.-
Por otra parte, corresponde a la parte actora la carga de demostrar el hecho de la desmejora aducida, ocurrido el 31 de Marzo de dos mil diez (2010), por haberle cambiado de cargo, esto por tratarse un hecho negativo absoluto. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su Capítulo I.
Ratifico y reprodujo en toda y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, otras indemnizaciones laborales y diferencia de pensión de jubilación. Donde se evidencia la fecha de ingreso, el salario devengado, el tiempo de servicio y la desmejora sufrida por el trabajador, en ese sentido, este Tribunal, observa que la citada mención no tiene medio de prueba. Por lo que, resulta pertinente transcribir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas decisiones ha sido reiterado, entre las cuales vale citar la Sentencia Nº 2397, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:
“…en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

Sobre este particular, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala y declara, que como ya se ha dicho esta mención no constituye un medio de prueba susceptible de valoración alguna. Así Se Decide.-

En su Capítulo II.
1. Promovió: Marcada con la letra A en dos (2) folios utiles, cuenta individual del demandante emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente., que por haber sido impugnadas este Tribunal, la valora de conformidad con el artículo 10 y 77, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando los datos de identificación del asegurado, así como la inscripción del mismo en el Seguro Social Obligatorio, la fecha de ingreso y de afiliación y el nombre de la empresa demandada, sin embargo se observa que la mencionada documental nada aporta a la resolución de la controversia planteada , por lo tanto se desecha. Así decide.
2. Marcada con la letra “B”, en un (01) folio útil, de “Constancia de Trabajo emanada del patrono”, cursante al folio setenta y seis (76), del expediente, que por haber sido impugnada este Tribunal, la valora y le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observado que es defecha dieciocho de Febrero de dos mil once (2011), que se encuentra suscrita por la coordinadora de Recursos Humanos de la Corporación Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. debidamente sellada firmada por la misma, en la que se hace constar que el ciudadano Torres Requena Ventura Vidal, presto sus servicios para la empresa como Director de recursos Humanos, a partir del primero (1) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), hasta el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010), devengando un salario mensual de siete mil seiscientos cuarenta y uno con veintiocho céntimos ( Bs. 7.641,28), de la cual se desprende la relación de trabajo. Así se decide.
3. Marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F” en cuatro (04) folios útiles adverso y reverso, de “Contratos de Trabajo suscritos entre el patrono y el actor en fechas 01 de Diciembre de 2004, 01 de Diciembre de 2005, 03 de Mayo de 2010 y 04 de Agosto de 2010, respectivamente”, cursantes del folio setenta y siete (77) al ochenta (80), del expediente, que por no haber sido impugnada este Tribunal, valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, observando este Juzgador que se trata de contratos de trabajo a tiempo indeterminado que se estableció entre la empresa demandada y el trabajador accionante, de los cuales se desprende la fecha de ingreso a partir del primero (1) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo el primero de ellos por un periodo que comprende desde esta ultima fecha al treinta y uno (31) de Diciembre de ese mismo año, el segundo de ellos desde le primero (1) de Enero de dos mil cinco hasta el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), ocupando el cargo de Jefe de recursos Humanos con un salario de Bs. 1500, el tercero de ellos con vigencia desde el tres (3) de Mayo de dos mil diez (2010) , hasta el tres (3) de Agosto de dos mil diez (2010), ocupando el cargo de Analista de Personal V, con un salario de Bs.2975,00., el cuarto de ellos con el mismo cargo anterior y salario citados anteriormente con vigencia desde el cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010) de los cuales se verifica la continuidad de los cargos ocupados dentro de la empresa . Así se decide
4. Marcados con las letras “G” y “H”, en dos (02) folios útiles, de “Oficios S/números, emanados de la Dirección General de la demandada, el primero de fecha 01 de Diciembre de 2004 y el segundo de fecha 10 de Marzo de 2010”, cursante al folio ochenta y uno (81), del expediente, del desarrollo de la audiencia la parte demandada hizo la observación señalando que se evidencia que el demandante no forma parte de la junta directiva pero participaba en todas las decisiones tomadas por las mismas, seguidamente este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un documento publico administrativo en el que se le notifica de su nombramiento como Jefe de recursos Humanos a partir del primero (01) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) atendiendo a la asamblea extraordinaria de la Junta Directiva en fecha treinta (30) de Noviembre de ese mismo año, verificándose que su designación se deriva de la decisión de la junta directiva. Con referencia a la prueba marcada “H” a parte contraria señalo que las observaciones hechas por la parte accionante en cuanto a la incongruencia de las fecha de la celebración del acta de asamblea extraordinaria y su protocolización atiende solo a requisitos de forma , asimismo, quien aquí decide observa que del contenido de la referida documental se desprende la fecha de celebración de la asamblea del nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) y su protocolización el veintiséis (26) del mismo mes y año en la que se le informa al trabajador de su remoción del cargo de Director de Recursos Humanos de la empresa a partir del treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), la cual se encuentra debidamente recibida en fecha veintiséis de Mayo de dos mil diez (2010), Así de decide.
5. Marcado con la letra “I”, en un (01) folio útil, de “Oficio S/número, de fecha 26 de Marzo de 2010”, cursante al folio ochenta y tres (83), del expediente, que Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de una comunicación de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por el trabajador y remitida a la Lic, Fanny Peña, en su condición de coordinadora de Recursos HUMANOS, en la que hace entrega de los documentos correspondientes a su solicitud de Jubilación, comunicación que se encuentra sellada y recibida en fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010)
6. Marcadas con las letras de la “J1” a la “J4”, en cuatro (04) folios útiles, de “Comunicaciones dirigidas por el actor a la Dirección General de la demandada, en fechas 06 de Abril de 2010, 27 de Octubre de 2010, 15 de Noviembre de 2010 y 16 de Noviembre de 2010”, cursantes del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), del expediente, del devenir de la audiencia, la parte contraria mencionó que para el momento de la referida solicitud, el accionante no ejercía el cargo como Director de Recursos Humanos. Sin embargo, este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de comunicación de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) dirigida a la directora general de la corporación, solicitando formalmente, el beneficio de su jubilación, por haber cumplido con los requisitos del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, y Empleadas, de la administración Publica Nacional de los Estados y Municipios, asimismo se observa que la referida comunicación, fue recibida en fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010),. Con referencia a la documental J2, del mismo modo este Tribunal observa que se trata de una comunicación de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), remitida al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Alexis Toledo, en el que le solicita se le autorice el beneficio de jubilación en virtud de que posee treinta (30) años de servicio y cincuenta y ocho (58) años de edad, de las documentales J3 y J4, de fecha quince (15) y dieciséis (16) de dos mil diez (2010), respectivamente, se verifica la ratificación de las comunicaciones antes descritas. Así se decide.

7. Marcado con la letra “K”, en un (01) folio útil, de “Resolución número 01-2010, emanada de la demandada”, cursante al folio ochenta y ocho (88), del expediente, que este Tribunal en vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de un documento público administrativo con la denominación Resolución Nº 02-2010, suscrita por la Lic. Haydee Jacqueline Rivera Sarmiento, en su condición de directora general de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A, que en su articulo 1 otorga el beneficio de jubilación al ciudadano Torres Requena Ventura Vidal, a partir de primero (01) de enero de dos mil once (2010), asimismo en su articulo 2 señala que el beneficio de la jubilación es por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.413,85), correspondiente al ochenta por ciento del salario mensual devengado por el trabajador para el momento de la Jubilación, Así se establece.

8. Marcadas con las letras de la “L1, L2 y M”, en tres (03) folios útiles, de “Ordenes de pago Números 4545, 4676 y 4783, emanadas del patrono por concepto de cancelación de salarios”, cursantes del folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91), del expediente, Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de ordenes de pago a favor del trabajador, correspondientes a la primera y segunda quincena de diciembre de dos mil cuatro (2004) y primera y segunda quincena de enero de dos mil cinco (2005), Así se establece.

9. Marcados con la letra “N”, en cuarenta (40) folios útiles, de “Recibos de pago”, cursantes del folio noventa y dos (92) al ciento treinta y uno (131), del expediente, RECIBOS DE PAGO de salario en favor del demandante, dado que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad procesal de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose dichos recibos en originales, firmados por el propio actor, con una fecha de ingreso de Diciembre de dos mil cuatro (2004), suscritos por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A, dirigidos al ciudadano Torres Ventura Vidal, cédula de Identidad N° 4.245.123, observándose también, que para Diciembre del dos mil cuatro (2004) se desempeñaba como empleado, comenzando a prestar servicio como Jefe de Recursos Humanos desde Enero de dos mil cinco (2005), y seguidamente en Mayo de dos mil diez (2010) pasa a ser Analista de Personal V hasta Diciembre de dos mil diez (2010), de dichos recibos de evidencia que al trabajador le era cancelado su sueldo de manera quincenal, donde además se observan una serie de asignaciones que eran sumadas a dicho sueldo, tales como, Prima de Responsabilidad, Prima de Profesionalización, Prima de Transporte, Prima de Alimentación, Prima por responsabilidad en el cargo, Desc. Pago ind SSO VLPF, Reintegro en el Fondo de Pensión, Beca Escolar desde Diciembre de dos mil cinco (2005) hasta Septiembre de dos mil seis (2006), Donación Social y Bono Compensatorio de Transporte en Febrero de dos mil ocho (2008), siendo evidente la realización de una serie de deducciones quincenales por diferentes conceptos, de lo cual se estudiaran los conceptos y cantidades pagadas a los efectos de realizar las operaciones jurídico matemáticas correspondientes. Así se establece.

10. Marcado con la letra “Ñ”, en un (01) folio útil, de “Memorando S/número, de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la demandada”, cursante al folio ciento treinta y dos (132), del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que es de fecha nueve de diciembre de dos mil diez (2010), dirigida a la directora de Administración, donde solicita que le sea cancelada la prima de antigüedad que venia disfrutando desde la primera quincena del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) y que le fue suspendida, a partir de la primera quincena de mayo de dos mil diez (2010), encontrándose suscrita por el trabajador, y consignada en la sede de la empresa, Así se establece.

11. Marcados con la letra “O”, en seis (06) folios útiles, de “Estado de cuenta del actor de caja de ahorro”, cursantes del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138), del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia el saldo de cuenta de la caja de ahorro, indicando como fecha de ingreso el treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), observando los aporte consecutivos realizados por el mismo, así como los retiros parciales, Así se establece.

12. Marcados con la letra “P”, en cuatro (04) folios útiles, de “Recibos de pago de pensiones de jubilación”, cursantes del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa recibos de pago de jubilación a favor del trabajador, a partir del primero (01) de enero de dos mil once (2011), indicándose como fecha de ingreso el tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), en el que se verifica el sueldo quincenal, así como los aportes a la caja de ahorro y descuentos de la mismas, hasta el periodo comprendido del dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), verificándose de los referidos recibos el pago de la pensión devengada por el trabajador Así se decide.

13. Marcados con la letra “Q”, en siete (07) folios útiles, de “Punto de cuenta número 015, de fecha 058 de Noviembre de 2009, aprobado en Junta Directiva de la demandada”, cursantes del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y nueve (149), del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se encuentran referidos a los puntos de cuenta, en lo que se somete a consideración de la directora general de la corporación, el ajuste de los emolumentos al personal de alto nivel de la empresa, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), Así se establece.

14. Marcado con la letra “R”, en dos (02) folios útiles, de “Memorando S/número, de fecha 22 de Septiembre de 2010”, cursante a los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y uno (151), del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de comunicación de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), suscrita por el trabajador y referida a la coordinadora de recursos humanos, en el que solicita el calculo de las vacaciones no disfrutadas, Así se decide.

15. Marcados con la letra “S”, en tres (03) folios útiles, de “Recibos de pago de aguinaldos”, cursantes del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154), del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de las documentales, la cancelación de los aguinaldos correspondientes al año dos mil cuatro (2004), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), y dos mil diez (2010), en los que se le cancelaban ciento veinte (120) días de utilidades, Así se declara.



Capitulo III

Promovió la prueba de exhibición del Oficio S/número, emanado de la General de la demandada, en fecha 10 de Marzo de 2010, a través del cual se notifica al actor de la decisión de removerlo a partir del 31 de Marzo de 2010, el cual corre inserto al expediente marcado con la letra “H” al folio ochenta y uno (81) del expediente.

En relación a este medio de prueba se evidencia que en su oportunidad procesal no fue exhibido por la parte demandada, no obstante es preciso citar el contenido de la Jurisprudencia Patria en cuanto a los requisitos para declarar la procedencia de este medio de prueba en sentencia número 1245 de fecha doce (12) de junio de dos mil siete (2007) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo siguiente:

“La Sala para decidir observa:

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En consecuencia, se evidencia que la prueba de exhibición de la accionante si cumple con los extremos requeridos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia a los fines de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X promovió las siguientes documentales:

1. Marcada con la letra de la “D1 a la D10”, en once (11) folios útiles, en copia certificada de “Planilla Control de personal emanada de la demandante a nombre del actor”, cursante del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y tres (173), del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencian los datos de identificación del trabajador, su fecha de ingreso a partir de primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y los sueldos mensuales devengados, como jefe de recursos humanos, hasta el primero (01) de noviembre de dos mil nueve (2009), seguidamente se observa en la documental D1, copia fotostática de la cedula de identidad, que por no aportar nada al proceso, este Tribunal la desecha, de la documenta maraca D2, se observa constancia de trabajo a favor del trabajador, en la que se indica que el mismo labora para la empresa, como jubilado a partir del primero (01) de enero de dos mil once (2011), con un ultimo salario mensual de cuatro mil cuatrocientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.413,85), de la documental D3, constancia de trabajo a favor del trabajador en la que se indica que ocupo el cargo de analista V desde el dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez (2010), con un sueldo de tres mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.275), de la documenta D4, constancia de trabajo a favor de accionante, en la que se indica que ocupo el cargo de director de recursos humanos, desde le primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil diez (2010), con un ultimo salario de siete mil seiscientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 7.641,28), de la documental D5, se observa copia simple de la relación de sueldo del personal directivo, desde el primero (01) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno de mayo de dos mil nueve (2009), en el que se observa al accionante como director de Recursos Humanos, con un salario de seis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.417,80), de la documental D6, nomina de retroactivo de los meses de Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre de dos mil nueve (2009), correspondiente al personal directivo, de la documental D7, planilla de control del personal jubilado, donde se evidencia un sueldo mensual de cuatro mil cuatrocientos trece bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.413,85) a partir del primero (01) de enero de dos mil once (2011), de la documental D8, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, y salario mensual devengado por el trabajador en los distintos cargos ocupados en la administración Pública, de la documental D9, correspondiente a la relación de sueldo, de los últimos 24 meses laborados por el trabajador, de la documental D10, solicitud de fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2010), realizada por el accionante, que ha sido valorada Supra de las pruebas aportadas por el demandante. Así se establece.

2. Marcados con la letra de la “E a la E6”, en ocho (08) folios útiles, en copia certificada de “Contratos de trabajo suscritos por la demandada”, cursante del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y uno (181) del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las mismas ya fueron valoradas, de las pruebas aportadas por la parte demandante, Así se decide.

3. Marcada con la letra de la “F a la F2”, en tres (03) folios útiles, en copia certificada de “Resolución Nº 01-2010, emanada por la demandada”, cursante del folio ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las mismas ya fueron valoradas, de las pruebas aportadas por la parte demandante, Así se decide.

4. Marcados con la letra de la “G a la G10”, en once (11) folios útiles, en copia certificada de “Planillas de liquidación de prestaciones sociales, planillas de abono de antigüedad, Relación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, relación de vacaciones fraccionadas”, cursantes del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y cinco (195) del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las mismas ya fueron valoradas, de las pruebas aportadas por la parte demandante, Así se decide.

5. Marcados con la letra de la “H a la H5”, en seis (11) folios útiles, en copia certificada de “Anticipo de prestación de antigüedad”, cursantes del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201) del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de la letra H1, H2, H3, H4, H5, recibo de anticipo de antigüedad que ascienden a la cantidad de diecisiete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 17.369,29), y recibo por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), Así se establece.

6. Marcados con la letra de la “I a la I17”, en dieciocho (18) folios útiles, en copia certificada de “Orden de pago de vacaciones, planillas de solicitud y autorización de vacaciones de varios períodos”, cursantes del folio doscientos dos (202) al doscientos dieciocho (218) del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se trata de ordenes de pago correspondiente a los bonos vacaciones de los periodos desde 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009,en las que se señala en su parte inferior, que queda pendiente el disfrute de las mismas, Así se decide.

7. Marcados con la letra de la “J a la J9”, en diez (10) folios útiles, en copia certificada de “Liquidación de intereses de Antigüedad empleados”, cursantes del folio doscientos diecinueve (219) al doscientos veintinueve (229) del expediente, que este Tribunal vista que no fue impugnada la mencionada prueba la valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que trata de recibos de cancelación de los intereses de prestaciones sociales y su base de calculo, desde su fecha de ingreso el primero (01) de diciembre de dos mil cuatro (2004), y dos (02) de mayo de dos mil diez (2010), en el que indican las fechas de egreso, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), arrojando los montos derivados por dichos conceptos.

Declaración de partes

Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración de el ciudadano Ventura Vidal Torres Requena accionante en la presente causa y del representante legal de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., parte demandada, quienes deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.



En su oportunidad, el trabajador declaro:

“ Que se inicio en la Administración Pública desde el primero (01) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), computando treinta y cinco (35) años de servicio, pensando que ultimo año, iba a ser de tranquilidad, por lo que solicito su derecho a la jubilación, al cumplir treinta (30) años, ya que había trabajador cuatro (04) años en otras dependencias, por lo que desde el mes de enero, y durante el mes de febrero, alego el articulo 3 de la Ley del Estatuto de Pensionados y Jubilados y un mes después, le indican que era miembro de la junta directiva, por lo que quería su permiso, posteriormente, se entera que cuando presentó toda la documentación ante la coordinadora de recursos Humanos, llamó al departamento legal para verificar el procedimiento y darle el mismo trato que la esposa del Alcalde, solicitándole únicamente que actualizara todas las constancias, asimismo señala que en el mes de Abril no le cancelaron el sueldo de Director y es la empresa quien envía los documento, manifestando disconformidad, y sin la presencia de una 1402, y 1403 alega que hay continuidad en la pensión de jubilación, tomando el promedio de los últimos 24 meses, que durante 9 meses le disminuyo el sueldo, y que no tomaba decisiones, por lo que no disfruto de sus vacaciones, las cuales eran concedidas por decisión de la junta directiva”.

Sobre el Representante de la Corporación se deja constancia de su incomparecencia siendo escuchada únicamente la declaración de su apoderado Judicial.

MOTIVA

Una vez, verificado como han sido los alegatos de las partes y verificado los elementos probatorios contenidos en autos y evacuado durante la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, procede este Juzgador a establecer su criterio, referido al caso de marras, lo cual hace en los siguientes términos:

Quien aquí decide, verifica que la presente demanda se inicio por parte de la accionante para reclamar las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos, derivados de su relación de trabajo con la empresa Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., así como la revisión o reajuste de la pensión de jubilación de la que actualmente disfruta, una vez dado este beneficio. Ahora bien, de la pruebas aportadas por las parte demandante marcado con letra B y C, así como del devenir de la audiencia quedo como admitida la relación de trabajo y la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada, es decir, que el trabajador ingreso a laboral en la citada empresa en fecha primero (1) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), como Jefe de Recursos Humanos, cargo que inicialmente fue otorgado mediante contratos suscritos por ambas parte culminando el segundo de ellos en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cinco (2005), manteniéndose el trabajador en sus funciones hasta la fecha treinta (31) de Marzo de dos mil diez (2010), en atención a la notificación que se le hiciera por la Junta directiva de la empresa en fecha diez (10) de Marzo de dos mil diez (2010), protocolizada el veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), y recibida por el trabajador en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez(2010), según se evidencia de los elementos probatorios, observando este Juzgador que efectivamente es a partir del treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010), que el trabajador cesa en sus funciones como Jefe de Recursos Humanos y pasa a ocupar el cargo de Analista V, alegando que en base a esta ultima actuación por parte de la directiva de la empresa se le desmejoro en sus funciones, por lo que tuvo que solicitar su beneficio de jubilación, hecho que se materializo y se evidencia de autos de las pruebas aportadas por la parte demandante marcado con letra J1 y J4, en fecha seis (6) de Abril de dos mil diez, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios, Funcionarias, empleados y empleadas de la administración Pública Nacional de los estatutos y de los Estados y Municipios, procediendo según se evidencia de la prueba marcad con letra I a consignar todos los recaudos para que le fuera concedido el citado beneficio. Al respecto, considera este Juzgador la necesidad de citar los criterios que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia a la solicitud de la Jubilación por parte de los trabajadores, en Sentencia Nº 437 de fecha 28-04-2009, con ponencia del magistrado, doctor Pedro Rafael Rondón Hazz que dispone:
“… En ese sentido, es predicable que una vez que el funcionario público cumple con los requisitos de años de edad y servicio para la jubilación, le nace el derecho y se hace acreedor del mismo, Por tanto, la autoridad con competencia para la tramitación de la jubilación, no puede negarlo, sino darle el trámite que corresponda para su efectiva consecución.”

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente para adquirir este derecho el deber de cumplir con los requisitos, encontrándose el mismo condicionado a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios. Todo lo anterior, se explana dada la necesidad, para quien aquí decide, de establecer que efectivamente el accionante cumplió con los requisitos previstos para su jubilación, sin embargo la misma se formalizo mediante escrito de solicitud debidamente recibido por la empresa en fecha seis (6) de Abril de dos mil diez (2010), es decir, con fecha posterior al cese del trabajador en el cargo de Jefe de Recursos Humanos y su designación en el cargo de Analista V, considerando que si bien al trabajador le había nacido su derecho a la jubilación, este derecho adquirido se vio materializado mediante su solicitud presentada en esta ultima fecha, siendo subjetivo para este Juzgador y sin que haya sido demostrado por el trabajador por ser un hecho negativo absoluto, convalidar afirmaciones sobre la negativa de conceder este derecho, al no constar en autos suficientes elementos de convicción, que permitan concluir que el trabajador haya solicitado su jubilación con fecha anterior a su cambio o designación en sus funciones como Analista de Personal V, así como la manifestación o la existencia de algún medio impugnación, requerimiento o calificación que evidenciara la disconformidad o desacuerdo con la aludida remoción, retiro del cargo o despido indirecto como Jefe de Recursos Humanos, así como la no aceptación en su momento del referido traslado, existiendo un reconocimiento tácito del cese y cambio en sus funciones dentro de la empresa, del igual manera quedo admitido que se trataba de un trabajador de Dirección, alejándolo este supuesto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando igualmente demostrado que el trabajador no era miembro de la Junta Directiva de la empresa, que sólo participaba en las asambleas, es por ello, que de los elementos probatorios y del desarrollo de la audiencia de juicio, deviene para este Juzgador la necesidad de declarar la improcedencia de la desmejora alegada por el trabajador. Así se establece.

Seguidamente, con referencia a las causas de la culminación de la relación de trabajo, se evidencia de los elementos probatorios, así como del devenir de la audiencia de juicio, que el trabajador ingreso en fecha primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cono Jefe de Recursos Humanos, cargo que ostento por designación de la junta Directiva de la Empresa, hasta el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010), fecha en la que sufrió el traslado al cargo de Analista de Personal V, ocupando este ultimo cargo hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil diez (2010), periodos en los que el trabajador se desempeño de manera continua, siendo el ultimo cargo ocupado dentro de la empresa el de Analista de Personal V, esto en atención a la Resolución número 01-2010, emanada de la demandada, que le otorgó el derecho a su Jubilación a partir, del primero (1) de Enero de dos mil diez (2010), dada su solicitud de fecha seis (6) de Abril de dos mil diez (2010), quedando establecido de esta manera el ultimo cargo ocupado, que el motivo o causa de la culminación de la relación laboral se derivo de su jubilación supra descrita, siendo su fecha de egreso como empleado activo de la empresa el primero (1) de enero de dos mil diez (2010). Así se establece.

Consecuentemente, se fijo como hecho controvertido lo correspondiente al pago y disfrute de las vacaciones del trabajador, quedando por parte de esta Juzgador verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, observando que de los elementos probatorios, así como del devenir de la audiencia, quedo demostrado que la demandada cancelo a el trabajador lo correspondiente a los bonos vacacionales, una vez nacido su derecho a las vacaciones, los cuales fueron cancelado en oportunidades de manera adelantada, sin embargo, no demostró la empresa que efectivamente el trabajador haya disfrutado de las vacaciones correspondiente a los periodos : 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005; evidenciándose este hecho de las misma planillas u ordenes de pago de vacaciones, que en su parte inferior poseen la nota de que las mismas no fueron disfrutadas, por lo que, se considera procedente acordar los conceptos demandados y que se derivan del citado concepto. Así se establece.

Por otra parte, este sentenciador llegó a la convicción de que quedó demostrado que al trabajador se le ajustó su salario básico mensual, conforme a lo estipulado en los acuerdos de la empresa, las cuales produjeron incidencias y ajustes para los 24 últimos meses a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, evidenciándose efectivamente no hay diferencia en el quantum de los salarios mensuales considerados de los dos (02) últimos años para obtener el salario promedió, trayendo como resultado que el salario promedio que utilizó la empresa para determinar conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el monto de su Pensión de Jubilación, fue el correcto.
Sin embargo, es importante destacar que de la planilla de relación del cálculo de antigüedad cursante al folio del expediente, se observa que la suma de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación arroja un total de Bs. 132.415,62 , cantidad esta que es la correspondiente con la realidad con los ajustes respectivos y lo correspondiente al salario normal, en virtud de la suma del salario básico devengado por el trabajador, más sus primas por profesionalización, antigüedad y jerarquía, como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala :
“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”, en consecuencia, la norma es clara en cuanto a cuales son los elementos que debe contener el salario mensual a los fines del sueldo base para el cálculo de la jubilación, pudiendo entender, que el salario base para el cálculo de la Pensión del trabajador fue el correcto, aun cuando él mismo manifestó lo contrario en la declaración de parte valorada ut supra, en la cual dejó claramente establecido que no se le sumó al salario básico lo correspondiente a las incidencias, en consecuencia se tiene como cierto el debido ajuste del salario normal a los fines del cálculo de la pensión, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículo 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, los cuales textualmente señalan:
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (02) últimos años de servicio activo.
Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%), del sueldo base.
En este sentido, se indica que los ajustes se realizaron de los salario devengados de los 24 últimos meses anteriores a la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación y consecuentemente la pensión, es decir, a partir del primero (1) de Diciembre de dos mil nueve (2009), partiendo del salario para el mes anterior de Bs. 5.075,10, según se observa de los cálculos realizados por la empresa, de la siguiente manera:

MENSUALIDADES
Nº SUELDO BASICO PROF RESPONSABILIDAD ANTIGÜEDAD MES AÑO MONTO MONTO
1 2.975,00 150,00 DICIEMBRE 2010 3.125,00 3.125,00
2 2.975,00 150,00 NOVIEMBRE 2010 3.125,00 6.250,00
3 2.975,00 150,00 OCTUBRE 2010 3.125,00 9.375,00
4 2.975,00 150,00 SEPTIEMBRE 2010 3.125,00 12.500,00
5 2.975,00 150,00 AGOSTO 2010 3.125,00 15.625,00
6 2.975,00 150,00 JULIO 2010 3.125,00 18.750,00
7 2.975,00 150,00 JUNIO 2010 3.125,00 21.875,00
8 2.975,00 150,00 MAYO 2010 3.125,00 25.000,00
9 7.001,28 150,00 300,00 40 MARZO 2010 7.491,28 32.491,28
10 7.001,28 150,00 300,00 40 FEBRERO 2010 7.491,28 39.982,56
11 7.001,28 150,00 300,00 40 ENERO 2010 7.491,28 47.473,84
12 7.001,28 150,00 300,00 40 DICIEMBRE 2009 7.491,28 54.965,12
13 7.001,28 150,00 300,00 NOVIEMBRE 2009 7.451,28 62.416,40
14 7.001,28 150,00 300,00 OCTUBRE 2009 7.451,28 69.867,68
15 7.001,28 150,00 300,00 SEPTIEMBRE 2009 7.451,28 77.318,96
16 6.417,79 150,00 300,00 AGOSTO 2009 6.867,79 84.186,75
17 6.417,79 150,00 300,00 JULIO 2009 6.867,79 91.054,54
18 6.417,79 150,00 300,00 JUNIO 2009 6.867,79 97.922,33
19 6.417,79 150,00 300,00 MAYO 2009 6.867,79 104.790,12
20 5.075,10 150,00 300,00 ABRIL 2009 5.525,10 110.315,22
21 5.075,10 150,00 300,00 MARZO 2009 5.525,10 115.840,32
22 5.075,10 150,00 300,00 FEBRERO 2009 5.525,10 121.365,42
23 5.075,10 150,00 300,00 ENERO 2009 5.525,10 126.890,52
24 5.075,10 150,00 300,00 DICIEMBRE 2008 5.525,10 132.415,62
TOTAL 132.415,62
PROMEDIO 24 MESES 5.517,32

MONTO MENSUAL PARA LA JUBILACION 80% SEGÚN LEY DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES 4.413,85







Con referencia, a la aplicación de la relación de los últimos 24 sueldos devengados por el trabajador para el calculo de la pensión de jubilación, visto la relación anterior aportada por la empresa, y la realizada por este Tribunal, se observa que la misma, se encuentra ajustada a derecho, determinándose lo afirmado en los cálculos realizados por este Tribunal y en el que se consideran todas las incidencias derivadas de los recibos de pagos que constan en autos, que a continuación se describen:


MES AÑO SUELDO NORMAL PROF P.RESP D.SOC B.COM.TRAS P.ANT
Enero 2009 5.794,00
Febrero 2009 5.794,00
Marzo 2009 5.794,00
Abril 2009 5.794,00
Mayo 2009 5.794,00
Junio 2009 5.794,00
Julio 2009 5.794,00
Agosto 2009 5.794,00
Septiembre 2009 5.794,00
Octubre 2009 5.794,00
Noviembre 2009 7.720,00
Diciembre 2009 7.760,00
Enero 2010 7.760,00
Febrero 2010 7.760,00
Marzo 2010 7.760,00
Abril 2010 7.760,00
Mayo 2010 3.196,00
Junio 2010 3.394,00
Julio 2010 3.394,00
Agosto 2010 3.394,00
Septiembre 2010 3.394,00
Octubre 2010 3.394,00
Noviembre 2010 3.394,00
Diciembre 2010 3.394,00

TOTAL 131.414,00
131.414.00/24 5.475,58
80

5.475,58*80% 4.380,47


Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

Con referencia a las diferencias de las prestaciones sociales, para el cálculo de la antigüedad, se determino la existencia de una diferencia en el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales, verificando que de la liquidación le corresponde cancelar a la empresa la cantidad de de ciento once mil ciento diecinueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 111.119,09), existiendo un adelanto o anticipo a favor del trabajador de diecinueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.19.369,29). Ahora bien, de los elementos probatorios, así como de la contestación y del devenir de la audiencia la parte accionante manifestó la existencia de una Oferta Real de Pago, consignada por la empresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, signado con el número: WP11-S-2012-000001, a favor del oferido el ciudadano: Ventura Vidal Torres Requena, de fecha primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), debidamente notificada en fecha siete (7) de Febrero de dos mil doce (2012), procediendo el oferido, debidamente asistido impugna los montos consignados por la parte actora por no ser reales afirmando que fueron hechos para evadir los conceptos demandados, monto de la Oferta Real de Pago, que de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, este Juzgador precedió a verificar que se trata de una Oferta Real de Pago, por la cantidad de ciento veinticinco mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 125.297,54) correspondiente al cargo desempeñado como Director de Recursos Humanos del periodo comprendido desde el primero (1) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil diez (2010), que incluyen la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, bono vacacional, vacaciones pendiente (días de disfrute, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, asimismo el cargo de Analista de Personal V, desde el periodo dos (2) de Mayo de dos mil diez (2010) al treinta y uno (31) de dos mil diez (2010), que incluyen la prestación de antigüedad y las vacaciones fraccionadas. Alegando la parte demandante que se debe inferir que su representada ha sido respetuosa y cumplidora de sus compromisos con el trabajador, sin adeudar concepto alguno, al no tener nada que ver demás montos demandados en escrito o libelo de demanda. Al respecto, se hace necesario para este Juzgador, citar lo que ha sido el criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-10-2007; asunto R.C.N° AA60-2007-000624, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al señalar lo siguiente:

“…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas…(subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial, antes citado se verifica que aún cuando exista una Oferta Real, por parte del patrono deudor, solo se aplica la jurisdicción voluntaria y si el trabajador oferido, no acepta la suma ofrecida aún cuando haya sido notificado de dicho procedimiento, el procedimiento deberá fenecer. Ahora bien, en el supuesto de que el trabajador oferido, acepte la suma ofrecida, no libera al patrono de que el trabajador por vía ordinaria ante la jurisdicción laboral, pueda demandar las diferencias o conceptos de los que se considere acreedor, observando quien aquí decide, que no se encuentra liberada la empresa de sus obligaciones derivadas de la relación laboral, por haber realizado la referida Oferta Real de Pago, procediendo a señalar este Juzgador, que resulta procedente los montos demandados por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Así se decide.

Sin embargo, establecido lo anterior considera este Juzgador, que de las sumas jurídicas asimétricas o formulas matemática, a los fines de los cálculos realizadas por este Tribunal, para verificar la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los montos ofrecidos por el demandado en su Oferta Real de Pago, se encuentran ajustados a derecho, resultando potestativo del trabajador, proceder al retiro de la cantidad ofertada por la empresa que el superior a la condenada, de conformidad con los conceptos demandado en los términos que han sido verificados, por este Tribunal. Así se establece.

Evidenciadas las circunstancias que fueron demostradas con los medios de pruebas aportados, procede este Juzgador a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, en el entendido que para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos se consideraran el salario que se desprende de los recibos de pago de salarios que se presentan casi en su totalidad en autos, en los meses en que no se evidencien los salarios de los recibos se considerará el salario establecido en el escrito libelar; de igual forma, se tomará en cuenta los otros beneficios imputables al salario. Delimitado lo anterior se procede a la realización de los cálculos en los siguientes términos:

Cálculo

Nombre del trabajador: VENTURA VIDAL TORRES REQUENA.
SBM: Salario mensual que se desprende de los recibos de pago o en su defecto del escrito de subsanación de la demanda.
Otros conc. OR: Se refiere a los otros conceptos imputables al salario establecido en el cuadro consignado en la oferta real presentada por la empresa.
Otros Conc. Rec: Se refiere a los otros conceptos pagados por la empresa al accionante imputables al salario de acuerdo al contenido de recibos de pagos.
SMP: Salario mensual promedio resultado de la sumatoria del salario básico mensual con los otros conceptos derivados de la oferta real y los demás beneficios establecidos en recibos de pagos.
SBD: Salario básico diario resultado de la división del salario mensual promedio entre treinta (30) días
Alícuota de bono vacacional: resultado de la multiplicación del salario básico diario por días establecidos por las cláusulas de los acuerdos, correspondientes a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días
Alícuota de utilidades: resultado de la multiplicación del salario básico diario por ciento veinte días (120) días correspondientes a utilidades entre trescientos sesenta (360) días
Salario integral diario: resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario


Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
108
2004

01-dic 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal 0,00
2005

Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5
Mayo 2.310,00 77,00 11,98 25,67 114,64 573,22 5
Junio 2.310,00 77,00 11,98 25,67 114,64 573,22 5
Julio 2.310,00 77,00 11,98 25,67 114,64 573,22 5
Agosto 2.310,00 77,00 11,98 25,67 114,64 573,22 5
Septiembre 2.310,00 77,00 11,98 25,67 114,64 573,22 5
Octubre 2.310,00 77,00 11,98 25,67 114,64 573,22 5
Noviembre 2.310,00 77,00 11,98 25,67 114,64 573,22 5
Diciembre 2.390,00 79,67 12,39 26,56 118,61 593,07 5
Subtotal 4.605,63
2006

Enero 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Febrero 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Marzo 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Abril 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Mayo 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Junio 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Julio 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Agosto 2.330,00 77,67 14,45 25,89 118,01 590,05 5
Septiembre 2.898,00 96,60 17,98 32,20 146,78 733,89 5
Octubre 3.466,00 115,53 21,50 38,51 175,55 877,73 5
Noviembre 3.467,00 115,57 21,51 38,52 175,60 877,99 5
Diciembre 3.466,00 115,53 21,50 38,51 175,55 877,73 7 351,1
Subtotal 8.087,75

2007

Enero 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Febrero 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Marzo 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Abril 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Mayo 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Junio 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Julio 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Agosto 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Septiembre 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Octubre 4.309,00 143,63 27,13 47,88 218,64 1.093,21 5
Noviembre 4.308,00 143,60 27,12 47,87 218,59 1.092,96 5
Diciembre 5.056,00 168,53 31,83 56,18 256,55 1.282,73 9 874,36
Subtotal 13.305,49
2008

Enero 5.056,00 168,53 31,83 56,18 256,55 1.282,73 5
Febrero 5.146,00 171,53 32,40 57,18 261,11 1.305,56 5
Marzo 5.146,00 171,53 32,40 57,18 261,11 1.305,56 5
Abril 5.146,00 171,53 32,40 57,18 261,11 1.305,56 5
Mayo 5.146,00 171,53 32,40 57,18 261,11 1.305,56 5
Junio 5.146,00 171,53 32,40 57,18 261,11 1.305,56 5
Julio 5.734,00 191,13 36,10 63,71 290,95 1.454,74 5
Agosto 5.734,00 191,13 36,10 63,71 290,95 1.454,74 5
Septiembre 5.734,00 191,13 36,10 63,71 290,95 1.454,74 5
Octubre 5.734,00 191,13 36,10 63,71 290,95 1.454,74 5
Noviembre 5.734,00 191,13 36,10 63,71 290,95 1.454,74 5
Diciembre 5.794,00 193,13 36,48 64,38 293,99 1.469,96 11 1566,67
Subtotal 16.554,17
2009

Enero 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Febrero 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Marzo 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Abril 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Mayo 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Junio 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Julio 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Agosto 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Septiembre 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Octubre 5.794,00 193,13 37,55 64,38 295,06 1.475,32 5
Noviembre 7.720,00 257,33 50,04 85,78 393,15 1.965,74 5
Diciembre 7.760,00 258,67 50,30 86,22 395,19 1.975,93 13 2360,52
Subtotal 18.694,91
2010

Enero 7.760,00 258,67 50,30 86,22 395,19 1.975,93 5
Febrero 7.760,00 258,67 50,30 86,22 395,19 1.975,93 5
Marzo 7.760,00 258,67 50,30 86,22 395,19 1.975,93 5
Abril 7.760,00 258,67 50,30 86,22 395,19 1.975,93 5
Mayo 3.196,00 106,53 20,71 35,51 162,76 813,80 5
Junio 3.394,00 113,13 22,00 37,71 172,84 864,21 5
Julio 3.394,00 113,13 22,00 37,71 172,84 864,21 5
Agosto 3.394,00 113,13 22,00 37,71 172,84 864,21 5
Septiembre 3.394,00 113,13 22,00 37,71 172,84 864,21 5
Octubre 3.394,00 113,13 22,00 37,71 172,84 864,21 5
Noviembre 3.394,00 113,13 22,00 37,71 172,84 864,21 5
Diciembre 3.394,00 113,13 22,00 37,71 172,84 864,21 15 1728,43
Subtotal 14.766,99 380
161,09 31,32 TOTAL: 82.896,01
192,42

Adeudado Pagado Diferencia
Prestación de Antigüedad 82.896,01 19.369,29 63.526,72
VAC 2004-2005 5.638,31
VAC 2006-2007 5.638,31
VAC 2007-2008 5.638,31
VAC 2008-2009 5.638,31
VAC 2009-2010 5.638,31
B.V 2005-2006 11.276,61
Vacaciones Fracc 469,86
B.V fraccionado 939,72
Utilidades 2011 23.090,20 16.374,73 6.715,47
TOTAL: 111.119,9

1.- Le corresponden durante la relación laboral, trescientos ochenta días (380) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los días adicionales de prestación de antigüedad, lo que da un total de OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON UN CÉNTIMOS (Bs. 82.896,01), esto, menos el adelanto de anticipo de Prestación Sociales por un monto diecinueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 19.369,29), arrojando un total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 63.526,72). Así Se Decide.-

2.- Vacaciones vencidas no disfrutadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de los periodos 2008-2009, 2007-2008, 2006-2007, 2005-2006, 2004-2005; con un bono vacacional por la cantidad de días anuales acordados de la siguiente manera: del periodo 2004-2005 , 55 día, 2005-2006, 56 días; 2006-2007, 67 días ; del 2007-2008, 68 días ; 2008-2009, 68 días y del 2009 – 2010, 70 días, por el salario normal promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UNO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.161, 09), lo que arroja un total de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs..28.191,55). Así, como el Bono Vacacional no cancelado del periodo 2005-2006 que asciende a la cantidad de once mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (11.276,61).

3.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, 223,224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de treinta y cinco días por el salario normal promedio devengado durante el último año de la relación de trabajo, es decir, la cantidad CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.161, 09), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.469, 86). (35 días / X Bs.161, 09,). Asimismo, el bono vacacional fraccionado por la cantidad de novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 939,72).

4.- Utilidades del periodo 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de ciento veinte días x el salario correspondiente a la cantidad de ciento noventa y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.192,42), para un total de veintitrés mil noventa con veinte céntimos (Bs.23.090,20)

Todo lo anterior, da como resultado la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111,119, 09), por lo que se condena a la parte demandada CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIAPLES VARGAS, S.A a pagar al accionante VENTURA VIDAL TORRES REQUENA, el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación del cese de las funciones en el cargo como Director de Recursos Humanos, vale decir desde el treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el once (11) de Julio de dos mil once (2011), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Por todas las consideraciones antes expuestas, la presente decisión se declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.-


DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VENTURA VIDAL TORRES REQUENAS, ya anteriormente identificado, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS,S.A
SEGUNDO: Se condena a la demandada CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIAPLES VARGAS, S.A a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO ONCE MIL CIENTO DIECINUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 111,119, 09).
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, así como la indexación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena del presente fallo al Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas y a la Sindica Procuradora del Municipio Vargas.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del trabajo.
Es todo, terminó y conformes firman:

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, diez (10) de abril de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CELSO R. MORENO CEDILLO.






LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria
Abg. MAGHJOLY FARIAS

WP11-L-2011-000170.
CM/mf