ASUNTO : WP11-L-2010-000276
SENTENCIA.
LAS PARTES
PARTES ACCIONANTES: ABELARDO GARCÍA SANCHEZ, DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, ROBERT GARCÍA CAMPOS Y CARLOS BOADA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.119.038, V-5.096.701, V-11.636.312, y V-17.211.056, respectivamente, Apoderadas Judiciales Abogadas Rebeca Albarracin Márquez y Saraheveli Mendoza Azzato, inscritas en Inpreabogado bajo los números: Nº 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LERA C.A y SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA C.A, Abogados apoderados de la parte demandada: Aquiles José Bravo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.519.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2010-0000276, se interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales, por parte de los ciudadanos: ABELARDO GARCÍA SANCHEZ, DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, ROBERT GARCÍA CAMPOS Y CARLOS BOADA DELGADO, causa que le correspondió por distribución a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Ahora bien, vista la TRANSACCIÓN, celebrada entre los trabajadores demandantes; asistidos por sus apoderadas judiciales las profesionales del derecho, Rebeca Albarracin Márquez y Saraheveli Mendoza Azzato, inscritas en Inpreabogado bajo los números: Nº 61.846 y 45.642, respectivamente, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, Aquiles José Bravo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALMACENADORA LERA C.A y SERVICIOS ADUANEROS SENADUANA C.A. Al respecto, este Sentenciador observa que las partes consignaron escritos de acuerdo de transacción, el diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), mediante el cual solicitan a este despacho se homologue la citada transacción, por haber llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, debiendo verificarse que el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni de las normas de orden público, de conformidad con las siguientes normas que se indican:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”

Consecuentemente, aprecia este Sentenciador que en el presente caso, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante los ciudadanos: Abelardo García Sánchez, David Hernández Sánchez, Robert García Campos y Carlos Boada Delgado, y su apoderada judicial la abogada Saraheveli Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 45.642, manifestando, que una vez incoada la demanda cuyo valor asciende a la cantidad total de cuarenta y cinco mil ochocientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 45.814,31) con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, actuando libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresan su intención y voluntad de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Acta de Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:

PRIMERO: Ambas partes manifestaron, que los accionantes prestaron servicios personales en la empresa Almacenadora Lera C.A, cuya relación laboral concluyo en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), por Resolución Nº 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.231 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO: La empresa accionada, manifiesta la existencia de derechos a favor de los demandantes, encontrándose manifiestamente prescritos, por haber transcurrido mas de un año (01) para la reclamación de dichos derechos, basándose en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Insisten los accionantes en que no existe la prescripción antes dicha, por constar el registro de la demanda ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha primero (01) de Octubre de dos mil once (2011), y tomando en consideración el tiempo otorgado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que la prescripción fue interrumpida.

CUARTA: Asimismo, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio, es ofrecida por la representación de la parte demandada, la cantidad de VEINTESEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), a fin de ser cancelada y distribuida entre todos los demandantes.

QUINTA: Es aceptado por todos y cada uno de los trabajadores accionantes, la oferta realizada por la empresa demandada, mediante cheque girado contra la Cuenta Corriente Nº 01150053630530071787 del Banco Exterior, en pleno ejercicio de sus libertades, sin coerción ni presión alguna, y distribuyéndose la cantidad antes dicha de la siguiente forma:
Abelardo García Sánchez, cheque Nº 20-37597792, por una cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
David Hernández Sánchez, cheque Nº 20-37597793, por una suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Robert García Campos, cheque Nº 20-37597794, por una cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00).
Carlos Boada Delgado, cheque Nº 20-37597795, por una suma de cuatro mil bolívares (4.000,00).

SEXTA: Exteriorizan los accionantes, su total conformidad con los montos cancelados, y su conocimiento del Documento de Transacción realizado, en todas y cada una de sus partes, asimismo manifiestan que no le son adeudados ningún tipo de conceptos por parte de la empresa demandada, que se deriven de la relación laboral, hasta la fecha del presente acuerdo.

SEPTIMA: Ambas partes expresan su total conformidad con cláusulas contenidas en dicho documento de Transacción, solicitando la correspondiente homologación.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la presente Transacción, celebrada por las partes ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012); acuerdo transaccional celebrado entre los ciudadanos: ABELARDO GARCÍA SANCHEZ, DAVID HERNANDEZ SANCHEZ, ROBERT GARCÍA CAMPOS Y CARLOS BOADA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.119.038, V-5.096.701, V-11.636.312 y V-17.211.056, respectivamente y la ALMACENADORA LERA C.A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente Transacción carácter de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.
El JUEZ
Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO


LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS.


CRMC/MF/Exp.WP11-L-2010-0000276