ASUNTO : WP11-N-2011-000016
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: COMERCIAL CANDY MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 2003, bajo el número: 39; Tomo: 31-A -Cto
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CAROLINA GOLCALVES VALERA, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.417.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 252-10 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante demanda continente del recurso de nulidad contencioso administrativo, incoado por parte de la empresa COMERCIAL CANDY MAR, C.A, S.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, insertada bajo el número: 39; Tomo: 174-A, de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil seis (2006), a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: Carolina Goncalves Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.417. En contra de la providencia administrativa Nº 252-2010 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, dictando un despacho saneador en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011) procediendo a su admisión en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), la secretaría de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día once (11) de Enero del año dos mil doce (2012), a las diez (10.00am), horas de la mañana.

En fecha once (11) de Diciembre de dos mil once (2011), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo las partes a la promoción de la pruebas.

En fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil doce (2012), se procede por parte de este Tribunal, a la admisión de las pruebas. Asimismo, en fecha dieciocho (24) de Enero de dos mil doce (2012), este Tribunal deja constancia de haber transcurrido el lapso, para que las partes presenten sus informes. Asimismo, una vez iniciado el lapso para dictar sentencia, este Tribunal en fecha nueve (9) de Marzo de dos mil doce (2012), procede a su prorroga.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar y ratifica en el momento de la audiencia de juicio lo siguiente:

Que se desprende del informe de propuesta de sanción de fecha 01-07-2010, suscrito por el ciudadano : Alberto Rivas, en su condición de Comisionado espacial adscrito a la unidad de Supervisión de la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas, que se procedio a sancionar a su representada por incumplimientos detectados en la inspección de visita , determinando: Que el centro de trabajo de su representada Comercial Candy Mar, C.A, no efectúa el deposito mensual de las prestaciones de antigüedad en un fidecomiso, en la contabilidad o cuenta bancaria, según la voluntad manifiesta de los trabajadores por escrito, solicitando una multa no menos a 1 ni mayor a un ½ salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el centro de trabajo de su representad no cumple con otorgar anticipos hasta por un 75% de la prestación de antigüedad a solicitud del trabajador, solicitando una imposición de una multa no menor a ¼ ni mayor a 1 ½ salario mínimo de conformidad con lo previsto en la misma norma antes citada. Que el centro de trabajo de su representada no cumple con la acreditación y depósito mensual de los intereses generados por la prestación de antigüedad y que sean cancelados al trabajador al cumplir el año de servicio salvo que hubiere manifestación escrita de capitalizarlos solicitando la imposición de una multa no menor a ¼ ni mayor 1 ½ salario mínimo de conformidad con la misma norma. Que el centro de trabajo de su representada no cumple con informar anualmente en forma detallada a sus trabajadores, el monto de lo acreditado por concepto de prestación de antigüedad, distinguiendo el monto de capital y los interese, solicitando la imposición de una multa no menor 1 174 ni mayor a1 ½ salario minimo. Asaimismo, que su representada no cumple con el calculo y el pago a cada trabajador de dso (2) días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario, por concepto de prestación de antigüedad, solicitando la multa de 1/8 ni mayor de 1 ½ salario mínimo de conformidad con el artículo 642 ejusdem. Que el centro de trabajo , no presento constancia de que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final del ejercicio anual, solicitando la imposición de una multa no menor a ¼ ni mayor a 2 ½ salarios mínimos de conformidad con lo previsto en el artículo 630 de la ley Orgánica del trabajo. Que el mismo, no cumple con estar inscrita en el registro nacional de empresas y establecimiento (RNEE), solicitando la imposición de una multa de 178 ni mayor 1 salario según lo previsto en el artículo 642.

Seguidamente y en este mismo orden, manifiesta que se señalo por parte del funcionario que el centro de trabajo de su representada no cumplía con estar inscrita en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y con realizar contribuciones trimestrales equivalentes al 2% de los sueldos, salarios, jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en el centro de trabajo, solicitando la imposición de una multa no menor de 1/8 ni mayor a 1 salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el centro de trabajo no cumple con el requerimiento de cancelar oportunamente las cotizaciones para el Seguro Social, solicitando la imposición de una multa no menor a 1/8 ni mayor a 1 salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, que el centro de trabajo no cumple con afiliarse y afiliar a sus trabajadores ante el fondo de ahorros obligatorios para la vivienda (FAOV), solicitando la imposición de una multa no menos a 1/8 ni mayor a 1 salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 642 ibidem.

Ahora bien, con fundamento a lo anterior expone; que el procedeimiento sancionatorio signado bajo el número 036-2010-06-00196, se inicio a través de la remisión del informe de propuesta de sanción bajo el memorando Nº 50 de fecha 10-08-2010, suscrito por el ciudadano Carlos Ardila, quien se desempeña como supervisor del trabajo jefe adscrito a la unidadad de supervisión de la inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, como consecuencia de los requerimientos señalados en el acta de visita de inspección y reinspección de fechas 28/12/2009 y 28/06/2010 según las ordenes de servicios Nº 492-09 y 196-2010. Menciona que el procedimiento de sanciones y multa se inicia con acata motivad y circunstanciada de fecha 11/08/2010, suscrita por el ciudadano Radares Bravo Caldera, actuando en su condición de Inspector del trabajo del estado Vargas, quien ordena la notificación de nuestra representada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificad su representada en fecha 06-09-2010. En fecha 15 de Septiembre de dos mil diez (2010), el ciudadano José Antonio Rodríguez Pereira, actuando en carácter de Director de la empresa Comercial Candy Mar, C.A, estando en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de alegatos y documentales de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante auto de fecha 16-09-2010, el inspector del trabajo procedió a aperturar el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el literal d. Que en fecha 29-09-2010, ordenó que se dictara la correspondiente Providencia Administrativa de conformidad con lo previsto en el literal e del artículo 647 ejusdem

Manifiesta, que mediante providencia administrativa Nº 252-2010 de fecha 29-11-2010, fue sancionada la empresa Comercial Candy Mar, C.A. por la cantidad de Veintiocho mil ciento cuarenta y nueve con cincuenta y dos céntimos (Bs.28.149,52), siendo notificada la empresa el 24-03-2011, interponiendo el respectivo recurso el 14-04-2011, no existiendo hasta la fecha pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tal y como se desprende de las copias certificadas que anexamos a la presente marcada con letra c

Que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano: Radares Bravo Caldera, procedió a iniciar el procedimiento de multa, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 11-08-2010 y es el día 03-09-2010, que procede a notificar a su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que acarrea como consecuencia el vicio procesal, además no imputable a su representada, alegando la nulidad absoluta del procedimiento , por cuanto el funcionario administrativo ha debido practicar la notificación dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantad el acta y no pasado cuatro (4) días y al libre arbitrio del inspector del trabajo jefe, por lo que le es claro que fue violentado el orden público pues la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la ley Orgánica procesal del trabajo es de orden publico y es de estricto cumplimiento tanto para la administración como par los administrados , considerando que el vicio procesal es esencial para la validez de los actos consecutivos y siendo estos de orden publico, no pudiendo ser relajado por convenios particulares ni menos aún ser utilizado al libre arbitrio , razón por la que el hecho de haber practicado la notificación en el lapso establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b , viola el debido proceso así como el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela . De manera pues que la nulidad de ésta se comunica a los actos subsiguientes, los cuales quedan igualmente inficionados por el vicio esencial que anula el acto antecedente y una vez verificado el vicio el inspector del trabajo jefe, tiene la obligación de reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial., de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, más sin embargo el mismo no lo hizo continuó violentando el debido proceso y derecho a la defensa. Que es claro que las normas establecidas en la mencionada ley son de orden público y de estricto cumplimiento , sin embargo la sede administrativa violó todos y cada uno de los lapso procesales perfectamente establecidos en la mencionada ley, pues paso pro encima de la propia norma al practicar una notificación fuera del lapso legal establecido, lo que se puede evidenciar de los folios 07 y 08 de autos, la cual deja constancia de manera clara que la sociedad mercantil Comercial Candy Mar, C.A, quedó notificada en fecha 03-09-2010 transcurrido el lapso con creces de cuatro (4) días a los que se refiere la citada norma.

Que se evidencia de la Providencia Administrativa ut supra identificada, que el inspector del Trabajo en el estado Vargas impone de conformidad con lo previsto en los artículos 627,642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo una sanción equivalente a 1 ½ salario mínimo por el úmero de trabajadores afectados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es cual arroja la cantidad de Bs.3671,68, mencionando que el artículo 627 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se le impondrá una multa equivalente a ¼ a 1 ½ salario mínimo al patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional. En este sentido, se evidencia de autos que el inspector del trabajo impone a la empresa una sanción que no corresponde con el ítem verificado, como es el cumplimiento del depósito mensual de la prestación de antigüedad en un fideicomiso en la contabilidad de la empresa o en una cuenta bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el inspector del trabajo a través de la providencia administrativa sancionatoría incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho que se configura tanto desde el punto de vista de los hecho como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar Teoría Integral de la Causa, que consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Que las modalidades del vicio de falso supuesto se fundamentan en la ausencia total y absoluta de hechos, error en la apreciación y calificación de hechos y tergiversación en la interpretación de los hechos. Haciendo mención de la sentencia Nº 01117 de fecha 19 de Septiembre del 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, se evidencia de autos que el inspector del trabajo incurrió en el vicio de inmotivación el cual se configura cuando el acto administrativo se omite la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que la misma se fundamenta, en el caso de marras el funcionario del trabajo se limitó a indicar que procedía a sancionar de conformidad con lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo , sin indicar en su decisión cuales eran las circunstancias agravantes por las cuales procedía a imponer a la empresa el límite máximo de la multa impuesta, aunado al hecho que ni analizo ni valoró las documentales consignadas con el escrito de alegatos, cursante a losa folios 24,25,27,29,31,35,36,42 de las cuales se evidencia el pago de las prestaciones a los trabajadores.

En consecuencia, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado por la inspectoria del trabajo en el estado vargas, ya que a través del mismo incurrió en el vicio de inmotivación que afecta de nulidad relativa el acto administrativo, el cual es convalidable o subsanable por el superior, ya que usted puede corregir la falta cometida a través del pronunciamiento sobre el presente recurso según sentencia Nº144 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 14-05-19856 y en consecuencia exonere a mi representada de la multa impuesta en este particular.

Con respecto a que el centro de trabajo de su representada, no cumple con otorgar anticipos hasta por el 75% de la prestación de antigüedad a solicitud del trabajador, solicitando la imposición de una multa no menor a ¼ ni mayor a 1 ½ salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Evidenciando que de la providencia el inspector del trabajo en el estado Vargas impone de conformidad con lo previsto en los artículos 627,642 y 644 de la Ley Orgánica del trabajo una sanción equivalente a 1 ½ salario mínimo por el número de trabajadores afectados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del reglamento, el cual arroja la cantidad de Bs. 3.671,68, sin embargo es importante señalar que el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen taxativamente que se impondrá una multa equivalente a ¼ a 1 ½ salario mínimo al patrono que pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional., por lo que no puede ni debe el inspector sancionar a su representada por este motivo debido a que incurre en vicio de falso supuesto al imponer una multa que no se subsumen a los hechos a la norma aplicada y por otra no consta del informe de propuesta de sanción emanada de la unidad de supervisión que los trabajadores hayan manifestado que el patrono se negó a otorgarle el 75%, previa solicitud por escrito por parte de los trabajadores, supuesto de hecho que se encuentra establecido en que el trabajador lo solicita y el patrono no se lo otorga. Por lo tanto, solicita que se adeclarada la nulidad de esta actuación.
Con referencia a que el centro de trabajo de su representada no cumple con el cálculo y el pago a cada trabajador de dos 82) días adicionales por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salarios por concepto de prestación de antigüedad solicitando la imposición de una multa a 1/8 ni mayor a 1 ½ salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de la providencia administrativa ut supra identificada, que el inspector del trabajo del estado vargas impone la misma de conformidad con los artículos 642 y 644 de la ley Orgánica del Trabajo una sanción equivalente a 1 salario cinismo por el numero de trabajadores afectados de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del reglamento el cual arroja la cantidad de Bs. 1223,89, sin embargo se evidencia de autos que el inspector incurrió en vicios de inmotivación, ya que se limitó a indicar que procedia a sancionar de conformidad con lo previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalar en su decisión cuales eran las circunstancias agravantes por las cuales procedía a imponer a la empresa el límite máximo de la multa aunado al hecho de que no analizo ni valoró las documentales consignadas en el escrito de alegatos cursante a los folios 27,31,36 de autos, de las cuales se evidencia la cancelación de los dos (2) días adicionales de salario previsto en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden, manifiesta en cuanto que el centro de trabajo no presento constancia que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final del ejercicio anual, solicitando la imposición de una multa no menos a ¼ ni mayor a 2 ½ salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 630 de la ley Orgánica del trabajo, sobre este particular indica que existe vicio de inmotivación y de falso supuesto, ya que aplico la norma prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la norma adecuada para el caso de que un patrono incurra en la infracción en el pago de utilidades el articulo 630 ejusdem, asimismo se limitó a indicar que procedía a sancionar de conformidad con lo previsto en el artículo 644 ejusdem sin señalar en su decisión cuales eran las circunstancias agravantes por las cuales procedía a imponer a la empresa el límite máximo de la multa impuesta, aunado al hecho que tampoco tomo en cuenta ni analizo las documentales consignadas en el escrito de alegatos, cursantes a los folios 28,33,34,38 de autos de las cuales se evidencia la cancelación de las utilidades a los trabajadores de conformidad con los artículos 174,175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continua esgrimiendo que al centro de trabajo de su representada se le sanciono por no cumplir con estar inscrita en el instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y con realizar las contribuciones trimestrales equivalente al 2% del total de los sueldos, salarios jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en el centro de trabajo, solicitando la imposición de una multa no menor a 1/8 ni mayor a 1 salario mínimo de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del trabajo. Al respecto, mencionan, que inspector incurrió a través de su acto administrativo en los vicios de inmotivación y de falso supuesto, ya que su representada se encuentra inscrita por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, tal y como se desprende de la documental cursante al folio 19 de autos contentiva del comprobante de inscripción en el registro Nacional de aportantes instrumental ésta que no fue ni valorada ni analizada por la administración, razón por la cual incurrió en el vicio de inmotivación. Asimismo, que el funcionario incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que el artículo 15 de la ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), establece taxativamente que los establecimientos públicos y privados que ocupen 5 o más trabajadores están en la obligación de cotizar por ante el instituto el 2% del total del salario normal. En consecuencia, solicito ciudadano juez que su representada le sea exonerada en su totalidad la cantidad de Bs. 1223,89, ya que no se encuentra incursa en violación.

Por ultimo, solicita que por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitan en nombre de su representada que el presente recurso sea declarado con lugar.

DEL ACTO DE INFORMES:
Se dejo constancia, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce (2012), que las partes no promovieron informes.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:
En su capitulo I
Promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente administrativo sancionatorio, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signado con el número: 036-2010-06-000196, que rielan del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio doscientos veintiocho (228) del expediente Y marcado B desde el folio quince (15) al folio cuarenta y uno (41). Que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 10, 11 y 77 del texto adjetivo laboral, al determinarse que son copias de un documento público administrativo que gozan de veracidad y legitimidad y contienen una declaración de certeza desvirtuable por prueba en contrario, esto según criterio jurisprudencial establecido en decisión Nº 782 de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, se valora debido a que no fue impugnado por las partes, siendo ratificado por la parte durante la audiencia de juicio, al mencionar que sus medios probatorios se sustentaban en el contenido del citado expediente. Observando, que al folio ciento sesenta y cuatro (164), riela memorando signado con el número Nº 50-10 de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), suscrito por el ciudadano: Ingeniero Carlos Ardilla en su condición de Supervisor del Trabajo y de la S.S.I Jefe (E), de la inspectoria del Trabajo del estado Vargas, recibido por el ciudadano Jesús Rivero en esa misma fecha, funcionario de la Sala de Sanciones de cuyo contenido se desprende la solicitud de inicio del procedimiento de sanción en atención a lo previsto en los artículos 642,633 de la Ley Orgánica , en contra de la empresa Comercial Candy Mar, C.A cuya actividad económica es la compra y venta de confitería, dulces y víveres en general, expediente Nº 036-2006-07-000607, por cuanto en visita de reinspección de fecha 28/06/10, según orden de servicio Nº 196-10, incumplió los requerimientos señalados en el acta de visita de inspección de fecha 29/12/2009, según orden de servicio Nº 492-09 en materia de empleo, laboral, seguridad social e higiene y seguridad industrial , por lo cual se envía propuesta de sanción de la empresa anteriormente identificada .
Al folio ciento sesenta y cinco informe de propuesta de sanción dirigido al ciudadano: Radares Bravo en su condición de Inspector del Trabajo del estado Vargas, suscrito por el ciudadano Alberto Rivas en cu carácter de comisionado especial donde se deja constancia que se traslado a la sede de la empresa Comercial Candy Mar, C.A en fecha 28-06-2010, con el objeto de realizar una visita de reinpección , en atención a lo establecido en los artículos 12 y 17 numeral 2 del convenio 81 de la O.I.T y los artículos 590 y 647 de la Ley Orgánica del trabajo cumplidos los extremos de los artículos 232,233 y 236 del reglamento de la misma y los artículos 866 y 867 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo a los fines de verificar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el acta de visita de inspección integral según orden de servicio Nº 492-09 de fecha 29-12-09, que durante la visita fue debidamente atendido por el ciudadano José A Rodríguez , cedula de identidad Nº 10.481.664 en su condición de representante legal a quien se le informo de los motivos de la inspección. Que en la primera visita se constató que la prenombrada empresa, expediente Nº 036-2006-07-00607, incurrió en el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas par lo cual se le fijo un lapso de treinta días hábiles, para la aplicación de las medidas correctivas pertinentes transcurrido dicho lapso se evidencio que el centro de trabajo permitió en incumplir con los requerimientos efectuados en tal sentido se elaboro el presente informe con el objeto de someterlo a su consideración.

Riela al folio ciento sesenta y nueve (169) acta de Inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, de fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010) iniciado por el inspector del trabajo de conformidad con el artículo 647 Ley Orgánica del Trabajo, una vez verificado el informe de propuesta de sanción elaborado por el funcionario Alberto Rivas, con motivo de la visita de reinspección el día 28-06-2010, según orden de servicio Nº 196/10.

Se observa al folio ciento setenta (170), cartel de notificación de fecha 11-08-2010, signado con el número 343-10, del expediente 036-2010-06-00196 debidamente recibido en fecha 03-09-2010 por el ciudadano José Antonio Rodríguez, cédula 10.481.664,con su respectivo sello húmedo correspondiente a su representada. Asimismo, se observa al folio ciento setenta y uno (171), informe de notificación.

Se verifica, al folio ciento setenta y dos (172) escrito de fecha 15-09-2010 presentado por el ciudadano José Antonio Rodríguez Pereira, titular de la cedula de identidad v-10.481.664 en su carácter de director de la firma comercial Comercial Candy. C.A, manifestando que acude al organismo siendo la oportunidad y estando dentro del lapso legal para participar ,exponer y anteponer los justificativos y correctivos por ante ustedes, motivado al inicio del procedimiento sancionatorio de multa, en el que expone que se le apertura un procedimiento sancionatorio del cual no existen en su mayoría los argumentos suficientes para tal caso, enunciando lo siguiente: Con respecto a los puntos T17;18;19;20;21;23, del informe de propuesta de sanción; anexo copia que respalda a mi representada en el motivo que si cumple con las obligaciones de ley allí mencionadas. Con respecto al punto E1; del informe propuesta de sanción; anexo copia de la inscripción en el registro Nacional de aportantes (INCES). Con respecto al punto ss4 del informe de propuesta de sanción; el pago correspondiente al IVSS, no se ha efectuado ya que la empresa no tiene afiliación Tiuna, actualmente esperando la misma. En ese mismo, escrito anexa recibo de vacaciones, prestaciones sociales del Sr Henry Márquez, anexa recibo de liquidación y ficha de personal del Sr David Velásquez. Observando que las referidas documentales corren insertas del folio ciento setenta y cuatro (174) al doscientos seis (206) del expediente

Se observa que rielan a los folios doscientos ocho (208) de fecha 16-09-2010, la inspectoria deja constancia de la recepción de los alegatos presentados por la empresa, ordenando la apertura del lapso probatorio. Asimismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) se verifica auto de fecha inserto al folio doscientos nueve (209), deja constancia que de conformidad con el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, literal d, la empresa no promovió pruebas
Insertada al folio doscientos diez (210), notificación de fecha 29-11-2010, oficio 106-11, en la que le notifican a la empresa de la providencia dictada al efecto.
Se observa, a los folios desde el doscientos once (2011) al folio doscientos veinte (220), Providencia Administrativa, de fecha 29-11-2010 Nº 252-10, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, el la que declara en su parte dispositiva, que la empresa Comercial Candy Mar, C.A, se encuentra sancionada conforme a los artículos 627,630, 642 de la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resolvió declarar infractora, siendo multada con la cantidad de veintiocho mil ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.28.149,52) . Asimismo, en su particular segundo se ordena notificar a al empresa para que subsane todos lo ítems sancionatorios y se le informa de lo establecido en el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como los elementos probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

Quien aquí decide, observa que se colige de la actas procesales del presente asunto que se ha incoado un recurso de nulidad contencioso administrativo por parte de la empresa Comercial Candy, C.A. , en contra de la providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010). Al respecto, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos normativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar la procedencia del Recurso de Nulidad., esto en el entendido que los actos administrativos deben ser proporcionales y deben adecuarse a los supuestos que sean presentados ante la administración, manteniendo siempre los fines de las normas, dándole el debido cumplimiento a sus requisitos para garantizar su validez. Asimismo, en atención a este último planteamiento, es evidente que es deber del funcionario que dicta el acto administrativo apreciar y valorar los elemento sometidos a su consideración atendiendo a los supuestos normativos continentes en los artículo 62 y 89 ejusdem, que este Juzgador se permite citar:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89. El órgano podrá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo de recurso aunque no hayan sido aleados por los interesados.

Asimismo, para la eficacia de los actos administrativos se deben establecer los debidos requisitos y elementos necesarios para su validez, lo cuales se encuentran establecidos en el artículo 18 ejusdem, que establece la legalidad formal de los actos, derivándose del mismo modo, la legalidad sustancial, esta ultima requiere que el acto posea los elementos intrínsecos por una parte y que estos elementos no sean contrarios a las disposiciones prohibitivas por otras, elementos que deben estar presente para el fundamento, eficacia y validez del acto y que conocemos como: la competencia, contenido, objeto y motivación. Así se decide.

Ahora bien, acotado lo anterior denuncia la recurrente en primer lugar en el capitulo II de su escrito libelar, que existió un vicio en la notificación del procedimiento sancionatorio de multa, debido a que el citado procedimiento se inicio en fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), y su representada fue notificada del mismo en fecha tres (3) de Septiembre de dos mil diez (2010), por lo que, no se efectuó la notificación dentro del lapso de cuatro días hábiles de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, considerando que no se el garantizo a su representada el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, manifestando que el Inspector del Trabajo, tenia la obligación de reponer la causa al estado de realizar válidamente el acto esencial, indicando lo establecido en los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Sobre esta particular, se hace necesario mencionar, que se verifica en el procediendo llevado en sede administrativa, al folio ciento cincuenta y uno (151), del expediente, que el ciudadano José Antonio Rodríguez, identificado en autos, en su condición de representante legal de la empresa Comercial Candy Mar, C.A. , manifestó en el capitulo I de su escrito de descargo ante sede administrativa, denominado; “De la Oportunidad” lo siguiente:

“ Siendo la oportunidad y estando dentro del lapso legal para participar, exponer y anteponer los justificativos y correctivos por ante ustedes, motivado al inicio del procedimiento sancionatorio de multa de mi representada”.

Consecuentemente, se debe señalar que si bien es cierto que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y derecho a la defensa, siendo de estricto cumplimiento y orden público. De igual modo, existen para las partes como garantía del proceso el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional y el artículo 257 ebidem , observando que en el presente asunto la parte acudió al procedimiento ejerciendo su derecho a la defensa, considerando este Juzgador, sostener el criterio que con dicho acto quedo subsanado y desvirtuada la aludida pretensión, por no haber sido alegado por la parte recurrente en el presente caso, durante el desarrollo del procedimiento administrativo y en esa oportunidad procesal al tener el debido acceso al expediente administrativo, caso contrario que aún alegado no se hubiese considerado por parte del funcionario instructor del procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 206, 213 y 216 del Código de Procedimiento Civil , aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , así como acogiendo el criterio de lo que se ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (Vid) Nº 3460 de fecha 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por lo tanto, deviene para este Juzgador, la necesidad de determinar que el acto de notificación, alcanzo su finalidad final al covalidar la parte su participación en el procedimiento. Así entonces, se declara Improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Este Sentenciador, observa que el presente asunto, la recurrente manifiesta que el presente asunto, hubo de parte del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, la violación de las normas del trabajo al incurrir en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, estimando pertinente este Sentenciador, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00169 de fecha 14-02-2008, con referencia a lo concebido como falso supuesto y la inmotivación de los actos administrativos, al señalar:

“En virtud de esta denuncia, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a los casos en que se denuncie simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.(Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

Con plena observancia de lo antes expuesto, en el caso de marras se verifica al folio ciento sesenta y cinco (165) que el procedimiento llevado por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, se fundamento en un informe de propuesta de fecha primero (1) de Julio de dos mil diez (2010), que se derivo de una Visita de Reinspección de una primera orden emitida por ese mismo organismo, en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), lo que evidencia que oportunamente se le había concedió a la empresa un tiempo prudencial para subasanar las observaciones realizadas en una visita con data anterior, sin embargo, se evidencia que se apertura el procedimiento correspondiente observado que la recurrente manifiesta en sus alegatos que en los iten Nº 17, 18, 19, 21, 23, del acto administrativo continente del informe de visita, se consumó el vicio de falso supuesto de hecho y de inmotivación. Observando, quien aquí decide, que los hechos narrados y motivados por el ciudadano Inspector del trabajo, en la providencia administrativa contenida al folio doscientos once (211) del expediente, se ajustaron a lo establecido en las normas procesales, en virtud de que los hechos alegados en el informe de visita, así como los que fundamentan la decisión del funcionario que actuó en sede administrativa, son hechos existentes y acordes con los mismo hechos que la parte recurrente alegó en su defensa, por lo que es necesario en el presente caso citar y consecuentemente aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en este sentido establece que el demandado hoy recurrente del acto administrativo, tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en la propuesta de informe de sanción, admitía como ciertos y cuales negaba o rechazaba, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa en cuanto a esa negación y contradicción, habida cuenta que en caso de omitirse esa argumentación pormenorizada de los hechos, le originaba como consecuencia la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, determinando que en el caso en comento en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) del expediente, así como en el folio doscientos doce (212) continente de la referida providencia se dejo constancia que no fueron promovidos elementos probatorios suficientes para contradecir los hechos imputados por la empresa. Así se decide.

Seguidamente, la causa sustanciada en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se inicio teniendo como causa principal el informe de propuesta de sanción, lo que dio origen a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 647 de Ley Orgánica del Trabajo, por parte del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al momento de calificar la multa, verificando que se observa en el folio 2 de la citada providencia y que riela al folio doscientos once (211) del expediente que el mismo, al momento de fundamentar su decisión, lo hizo atendiendo al supuestos normativos del artículo 627, 630, 642, de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo acotando que la empresa hoy recurrente del presente recurso en fecha 15 -09-2010 consigno escrito de alegatos más anexos, asimismo que no se observa que se hayan dejado de valorar los alegatos cursantes a los folios 24,25,27, 28,29,31, 33, 34, 35,36, 38 y 42, visto que la parte no promovió ni ratifico los elementos probatorios en la oportunidad correspondiente, que dieron origen al procedimiento de multa por parte de la inspectoría del trabajo del estado Vargas, el cual como ya se ha mencionado se encontraba amparado en una visita de inspección integral, que a su vez se derivo de una visita de reinpección, existiendo según estos elementos el debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

Visto lo anterior, en el presente caso no se observa que funcionario haya prescindido del procedimiento legalmente establecido y en ese sentido no se observa que el acto este incurso en los supuestos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que sancionan la nulidad absoluta de los actos emitidos con prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Observando este Juzgador, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se regulan las causales de nulidad absoluta de los actos, a tal efecto se considera necesario, citarlas:

Articulo19:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmenteestablecido.

Con observancia a lo anterior, debe existir la necesidad de que antes de ser sancionada una persona natural o jurídica, se le siga un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, que sea notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado. Bajo esta premisa, considera este Juzgador, que en el presente procedimiento no se incurrió en la violación de los supuestos citados, debido a que se verifico el acceso del administrado al debido proceso y derecho a la defensa, derivados del la visita de inspección y reinpección y del procedimiento sancionatorio de multa, resultando forzoso para este Juzgador, declarar Improcedente el presente recurso de nulidad, al no estar suficientemente argumentada la denuncia y al no quedar plenamente demostrados los vicios alegados en el procedimiento llevado en vía administrativa. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara SIN LUGAR la demanda continente del Recurso Contencioso de Nulidad, incoado por la parte demandante “COMERCIAL CANDY MAR, C.A,.”, en contra del acto administrativo de efectos particulares, Providencia Administrativa Nº 252-10, dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-06-00196.
SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 252-10, dictado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, acto contenido en el expediente Nº 036-2010-06-00196.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:.30 p.m.).