REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : WH12-X-2012-000003
SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: “ RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Jesús Castellano Medina, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 42.051.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2012, de fecha cinco (05) de Enero de 2012, Expediente Nº 036-2011-06-00145, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
SÍNTESIS:
Se colige de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en fecha 05 de Enero de 2012,
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), fue consignado el citado Recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para ser posteriormente distribuido y recibido en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, observado que el mismo, ha sido incoado por el profesional del derecho: Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 42.051, quien actúa en su condición de apoderado judicial, de la empresa denominada RESTAURAN LA SANTILLANA DEL MAR, C.A.
Se observa del libelo de demanda continente del recurso, específicamente en el Capitulo Sexto (VI), denominado “La Pretensión”, que el recurrente solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, argumentando lo siguiente:
(Síntesis)
“… Segundo: Se dicte medida cautelar innominada suficiente que suspenda los efectos del acto administrativo, hasta tanto no se dicte sentencia de fondo, contenida en la orden de pagar Dos Millones Trescientos Quince Mil Seiscientos Bolívares con 34 Cts (Bs 2.315.600,34).
Del mismo modo, manifiesta en su libelo en su particular distinguido VI denominado: De la Nulidad y Vicios del Acto Recurrido y el Trámite Previo, lo siguiente:
(Síntesis)
Que con base a todos los planteamientos , concluye que su representada no ha incurrido en las infracciones señaladas y sancionadas del acto administrativo recurrido, debido a que del anexo C contentivo de la visita de reinspección realizada en fecha Marzo dos mil once (2011), por la funcionaria adscrita a la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, los elementos probatorios referidos , según su criterio no fueron debidamente valorados, considerando que se le violaron sus derechos al debido proceso por la falta de valoración de prueba, asimismo, que en el acto preparatorio de fecha veintisiete (27) de Mayo 2011 y notificado en fecha ocho (08) de Junio de dos mil once (2011), se le hacen a su representada imputaciones de hechos y situaciones imprecisas, vagas, oscuras sin fundamento fáctico real con base a las normas y supuestos de hechos jurídicos que no se relacionan con ninguno de los casos con los hechos investigados e imputados como presuntamente vulnerados sin la identificación de los trabajadores presuntamente afectados y del tiempo o periodo o concurrencia del hecho ,colocando a su representada en un estado de indefensión. Que se evidencia en la fase probatoria en la promoción de las pruebas que de los anexos marcados E y F no se sustanciaron las pruebas solicitadas, existiendo un vicio grave debido a la falta de evacuación de las pruebas de informe. Que el acto administrativo recurrido señala en la notificación que se pueden ejercer el recursos de nulidad dentro de los 180 días siguientes ante los tribunales laborales, pero luego en el contenido de fondo del acto sancionatorio dice que puede ser ejercido el citado recurso ante los juzgados con Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual, incurre en un hecho contradictorio, ambiguo y confuso. Consecuentemente, que el inspector del Trabajo en un ejercicio de atribuciones que no le corresponden se extralimito en sus funciones por extralimitar facultades que por competencia propia le corresponden a otros órganos como lo son los denominados INPSASEL, INCES; SSO, FAOV. Tal como lo ha expuesto.
De conformidad con lo anterior, manifiesta que el acto administrativo violenta el principio de legalidad que todo acto administrativo debe revestir, por profundos vicios de legalidad sustancial que violan el derecho a la defensa, debido proceso ya que lo contenido en la providencia se fundamenta en su criterio en falso supuestos con violación del principio de legalidad teleológica, así como la proporcionalidad y racionalidad, en consecuencia el referido acto no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto el acto administrativo se encuentra incurso en los numerales 3 y 4 del artículo 19 y viola el artículo 73 ejusdem. En concordancia con los artículos 7 numerales 1,5,7 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 259 del texto Constitucional.
Alega que el referido acto, se encuentra viciado tanto en la causa como en el contenido, manifiesta que se produciría una violación en el marco de la tutela judicial efectiva por cuanto se habría pagado una multa injusta desproporcionada y manifiestamente ilegítima e ilegal por los vicios denunciados colocando al recurrente en una situación de culpable de hecho, aún cuando en nuestro sistema rige el principio de presunción de inocencia.
En atención a sus alegatos, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre, hasta que se dicte la sentencia de fondo, tomando en consideración el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 19 y 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de suspensión de efectos continente en la demanda, que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento como el Falso Supuesto de Hecho, que le originaron o lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al dictar en su dispositivo la improcedencia de la referida Calificación de Despido incoada por la empresa, no considero las normas que deben ser aplicadas al efecto, causándole a su representada daños irreparables, que ya enunció.
En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, citar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La indicada norma, determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que por la definitiva se le puedan causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar o señalar los elementos que sean suficientes y de ellos se derive la convicción que justifique la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”
Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato de los autos y de los medios probatorios que rielan en el expediente, evidencia de que no fueron cumplidos los extremos de Ley, lo que pudiera lesionar el derecho a defensa y debido proceso, elementos de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega la empresa a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva. Así se decide.
Estima entonces este Tribunal, realizar su pronunciamiento, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de Suspensión de efectos, contra el citado acto. Al respecto:
Verificado como ha sido, que no se encuentran presentes de manera meridianamente clara el cumplimiento de los extremos de Ley, de conformidad con los derechos alegados como violados y por los vicios denunciados en el citado acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y con la plena observancia de las citadas normas, este Juzgador, observa que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del acto administrativo descrito, requiriendo en el mismo, la suspensión de los efectos del acto que se derivó de la providencia administrativa y sus medidas, procediendo este Tribunal a declarar PROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.
MOTIVA
PRIMERO: Este Tribunal, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR, C.A“. En la demanda continente del recurso contencioso de nulidad incoado en contra del acto administrativo de efectos particulares dictados en fecha cinco (05) de Enero de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, contenidos en los expedientes números: 036-2011-06-00145.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 001-2012, de fecha 05 de Enero de 2012, Expediente Nº 036-2011-06-00145, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente Sentencia a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO
LA SECRETARIA
Abog. MAGHJOLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos hora de la tarde (3:20 pm).
LA SECRETARIA
ABOG. MAGHJOLY FARIAS
CRMC/mf
Exp. WH12-X-2011-000003
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