REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : WH12-X-2012-000004
SEDE ADMINISTRATIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCION FUNERARIA C.A”. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08-07-2003, bajo el N ª 25; tomo: 07-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA INES HERNANDEZ, Abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 139.540.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio de Multa, contenido en documento denominado ACTO fecha 27 de julio del año 2011.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES: (síntesis)

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicia mediante el recurso de nulidad contencioso administrativo incoado en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho María Ines, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 139.540 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCION FUNERARIA C.A”. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08-07-2003, bajo el N ª 25; tomo: 07-A. en contra del ACTO administrativo de efectos particulares de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), debidamente notificado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del dos mil once (2011), emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Seguidamente expone, en su capitulo quinto (5), vicios de violación y nulidad del acto administrativo recurrido manifestando que el auto recurrido impone una multa sucesiva la cual no pudo ser cancelada por un hecho imputable al ente administrativo de donde emana la planilla , es decir, la inspectoria del trabajo del estado Vargas, no coloco en el renglón correspondiente el número de registro fiscal de su representada (r.i.f), por lo que no puede hablar el inspector del trabajo de contumacia, por lo que el auto se limita a exponer que su representad no cancelo dentro de los cinco (59 días de la notificación la multa impuesta generando multas sucesivas, incurriendo en falso supuesto de hecho, observando que el citado acto no solo contiene la debida motivación sobre los hechos y el derecho, sino que no incorpora dentro de su contenido los recurso que contra el mismo puede ejercer su representada violentando norma de aplicación por la materia, con los hechos plasmados se evidencia que el acto administrativo de apertura del proceso, el acto administrativo sancionatorio es atentatorio del derecho constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el acto como arbitrario y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo.

Manifiesta , la recurrente que de conformidad con los artículos 7,21,25,26,49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto del poder público esta sometido al imperio de la ley con igualdad de condiciones jurídicas y administrativas, con expresa nulidad de cualquier acto administrativo que viole la Constitución, respetando el debido proceso en las actuaciones judiciales y administrativas, procediendo entonces a invocar los artículos 1,7,9,12,18,19,30,73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Asimismo, invoca el principio de la realidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, afirma que el acto administrativo denominado auto carece de los elementos formales y materiales que debe contener todo acto administrativo, que el acto incurre en un error de derecho y de hecho en la aplicación de la multa sucesiva, por no abrir el procedimiento previo a cualquier multa y por no señalar con precisión en que consiste la presunta contumacia ni se verifica su procedencia, dicho acto no establece los recursos que se pueden interponer contra el mismo, dejando a su representada en un estado total de indefensión, estableciendo que el acto administrativo no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el acto administrativo se encuentra incurso en los numerales 3 y 4 del artículo 19 ejusdem en concordancia con el artículo 7 numerales 1,5,7 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública , consecuentemente que todo acto del poder publico esta sujeto al principio de legalidad conforme a los artículos 1 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En atención a todo lo anterior, solicita en su capitulo VI denominado de la Pretensión en su particular segundo se dicte medida innominada suficiente que suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia de fondo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, observa que se verifica en el expediente la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, continentes en el ACTO administrativo de efectos particulares de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011) , emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, efectuada por la empresa recurrente del citado recurso administrativo, en virtud del cual, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones pertinentes al caso en comento:

En atención a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, este Tribunal, en el presente asunto actúa de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo necesario acotar lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La indicada norma, determina la posibilidad en cuanto a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es decir, el poder cautelar que según autoriza la doctrina, puede entenderse como “… la potestad otorgada a los jueces y demandantes derivada de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acatamiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia”. Siendo esto, una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva se le pueda causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Entonces se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado en presunciones, sino que se deben aportar elementos suficientes de convicción que justifiquen la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicio que se quiere evitar o quede puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados.

Del mismo modo, observamos que el acto administrativo recurrido de nulidad, es un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades que le permite la ley, que inicialmente por gozar de características de actos administrativos se presumen legítimos y dotados de cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad, esto según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 3569 de fecha 06-12-2005, por lo que, deviene la necesidad para este Juzgador, de valorar las pruebas que sean presentadas e incorporadas por las partes, para justificar la solicitud de suspensión, siempre con el propósito de emitir un pronunciamiento objetivo de conformidad con lo solicitado y que permitan crear de manera fehaciente la plena convicción de que los daños o perjuicios causados o que se puedan causar con el acto, no se extiendan hasta la Sentencia definitiva que al efecto se dicte, y que su suspensión no debe ser un acto arbitrario, cuando es sabido que por su naturaleza, estos actos producen efectos que son consecuencia y derivan de los pronunciamientos inmediatos de la administración, en el pleno ejercicio de hacer efectivo el cumplimiento de los mismos.

Consecuentemente, para que se proceda a la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos de nulidad, se debe tener en cuenta lo que ha establecido la Sala Político Administrativa en las Sentencias (Vid) Nº 0032 Exp 20020320 de fecha 14-01-2003 y la Sentencia Nº 00404, expediente 0692 de fecha 20-03-2001, criterios que se deben considerar con referencia al cumplimiento de los extremos de Ley, que permiten la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos. Asimismo, este Juzgador acoge el criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece;

“… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Por otra parte quien aquí decide, considera que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en auto elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: Periculum in mora y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la Jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. En este sentido la Sala Civil en sentencia 18 de Abril de 2006 caso ashenoff & assciates, inc. Contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“… Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclam (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Por lo tanto, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y , más aun aportar medio de prueba que constituyan al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para la Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano Jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Seguidamente, atendiendo a la solicitud de la recurrente, al señalar que es evidente que con el pago de la multa, se le causa a su representada un daño irreparable, así como la imposibilidad de que se repita o reintegre lo cancelado por su representada en caso de que le sea favorable la decisión en el presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio de la referida Sala, que se ha sostenido y que dispone lo siguiente según Sentencia N°00257,14/02/07:

“…debe quedar claramente establecido que la devolución del monto de la multa pagada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero”.
Por todo lo antes expuesto, observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio, se constato que son insuficientes los medios probatorios que argumentó la solicitante, así como lo que ha resultado del estudio del caso de marras, determinando que no existe la lesión de la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva, por lo que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial no se precisó la existencia o producción del daño por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, al momento de dictar los actos administrativos de los cuales deriva el procedimiento, aquí recurrido. Así se decide.
MOTIVA

PRIMERO: Este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante “COROMOTO SERVICIOS DE PREVENCIÓN FUNERARIA, C.A”. En la demanda de nulidad incoada, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011), contenido en el acto administrativo sancionatorio de multa, emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. YELENY ROSARIO


CRMC/aa
Exp. WH12-X-2012-000004