REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veintisiete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO : WH12-X-2012-000006
SENTECIA INTERLOCUTORIA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: “ FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: REINALDO MARTINEZ DIAZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 10.725.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2011, Expediente Nº 036-2009-06-00294, dictada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES

SÍNTESIS:

Se colige de las actas procesales continentes en el presente expediente, que la presente causa se inicio mediante demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011,

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), fue consignado el citado Recurso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, para ser posteriormente distribuido y recibido en esa misma fecha quince (15) de Marzo de dos mil doce (2012), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, actuando en sede administrativa, observado que el mismo, ha sido incoado por el profesional del derecho: Reinaldo Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 10.725, quien actúa en su condición de apoderado judicial, de la empresa denominada FULLER MANTENIMIENTO, C.A.

Se observa, del libelo de demanda continente del recurso, específicamente en el Capitulo Tres (lll), denominado “Petitorio”, en su particular primero, que el recurrente solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, argumentando lo siguiente:
(Síntesis)
“… Acuerde la suspensión de los efectos del auto de fecha 23 de Marzo de dos mil once (2011), emanado de la inspectoria del trabajo en el estado Vargas, expediente distinguido con el número 036-2009-06-00294, que ordeno el pago de una multa sucesiva de 196 días hábiles en rebeldía la cual arrojó la cantidad a pagar de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEÍS CÉNTIMOS (BS.375.959,36), hasta tanto se decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fijando como monto de la caución o fianza a prestar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de ser requerido”.

Asimismo, en su capitulo II denominado Razones de Hecho y de Derecho, manifiesta: “… Con fundamento en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la medida cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto impugnado, por demostrarse el periculum in mora, es decir la necesidad de que se suspenda el auto recurrido, hasta que se decida éste recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual se lograría mediante el decreto de una providencia anticipada, aunado al hecho evidente del “fumus Boni Iuris”, es decir el buen derecho que se reclama, explanado en el presente escrito.” Solicitan que con carácter de urgencia se decrete la medida innominada aquí solicitada, suspendiendo los efectos del auto de efectos particulares aquí recurridos, hasta tanto sea proferida sentencia definitiva, prohibiendo cualquier trámite administrativo o jurisdiccional tendente a la ejecución del auto, que amenaza de violación el derecho de propiedad de la empresa fuller mantenimiento, c.a y la libertad personal de su representantes legales ante el eventual desacato de la orden de pago de la multa, razón por la cual solicito se oficie al inspector del trabajo en el estado Vargas.

Seguidamente , alega que se delata la violación del derecho a la defensa y debido proceso, existiendo elementos de convicción, que determinar la subversión del orden procesal por parte del funcionario del trabajo, por falta de aplicación y error de juzgamiento tanto de la doctrina como de los derechos alegados, argumenta que su credibilidad en la presente solicitud se debe a una presunción grave de violación de un derecho constitucional y su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental lo que lo conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación, por la ejecución del crédito fiscal por desacato e incumplimiento del auto aquí recurrido debiendo la empresa erogar de su patrimonio el importe de planilla de liquidación elaborada con fecha 22-09-2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de suspensión de efectos continente en la demanda, que ha sido ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el accionante fundamento su solicitud alegando vicios en el procedimiento como el Falso Supuesto de Hecho, que le originaron o lesionaron su derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, al dictar en su dispositivo la improcedencia de la referida Calificación de Despido incoada por la empresa, no considero las normas que deben ser aplicadas al efecto, causándole a su representada daños irreparables, que ya enunció.

En virtud de ello, considera necesario este Juzgador, citar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que se aplica de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que al referirse a la suspensión de los efectos establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La indicada norma, determina la posibilidad de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, lo que es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad, que rigen a los actos administrativos cuya nulidad haya sido demandada, indicando que esta suspensión será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados por la ley, es decir, cuando lo permita la Ley (fumus boni iuris) o cuando se busque evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que por la definitiva se le puedan causar al demandante (periculum in mora), siempre que no se emita criterio alguno sobre el fondo de lo controvertido. Del mismo modo, se debe mencionar, que no basta sólo un ejercicio argumentativo general por parte del solicitante basado únicamente en presunciones, sino que se debe aportar o señalar los elementos que sean suficientes y de ellos se derive la convicción que justifique la necesidad y urgencia de la medida, debiendo traer a la causa medios probatorios que demuestren la gravedad del daño o perjuicios que se quieran evitar o que puedan hacer que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia al examinar las condiciones de procedencia de la referida excepción a los principios puntualizados, por lo que este Juzgador, acoge el siguiente criterio de la Sala Político Administrativa, que al respecto ha sido determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que como ya se ha dicho establece; “… la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va poder reparar el daño alegado…”

Observa quien aquí decide, luego de analizar las actas en la que se fundamenta lo solicitado y fijado como ha sido el criterio anterior, que se constato de los autos y de los medios probatorios que rielan en el expediente, evidencia de que no fueron cumplidos los extremos de Ley, lo que pudiera lesionar el derecho a defensa y debido proceso, elementos de los cuales se desprende la apariencia del buen derecho reclamado y el peligro en la mora que alega la empresa a su favor, sin que ello implique una adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva. Así se decide.

Estima entonces este Tribunal, realizar su pronunciamiento, acerca de la interposición por parte del accionante de la medida cautelar de Suspensión de efectos, contra el citado acto. Al respecto:

Verificado como ha sido, que se encuentran presentes de manera meridianamente clara el cumplimiento de los extremos de Ley, de conformidad con los derechos alegados como violados y por los vicios denunciados en el citado acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y con la plena observancia de las citadas normas, este Juzgador, observa que el recurrente ha ejercido el recurso de nulidad correspondiente en contra del acto administrativo descrito, requiriendo en el mismo, la suspensión de los efectos del acto que se derivó del AUTO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2011, Expediente Nº 036-2009-06-00294, y sus medidas, procediendo este Tribunal a declarar PROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.
MOTIVA

PRIMERO: Este Tribunal, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la parte recurrente y su apoderado judicial, la sociedad mercantil “ FULLER MANTENIMIENTO, C.A.”. En la demanda continente del recurso contencioso de nulidad incoado en contra AUTO de fecha 23 de Marzo de dos mil once (2011), Expediente Nº 036-2009-06-00294, acto administrativo de efectos particulares, dictado por La Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos del Auto de fecha 23 de Marzo de 2011, Expediente Nº 036-2009-06-00294, dictada por La Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuradora General la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTISIETE (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. MAGHJOLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos hora de la tarde (2:00 pm).


LA SECRETARIA
ABOG. MAGHJOLY FARIAS

CRMC/mf
Exp. WH12-X-2011-000006